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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (12/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351376 que la norma impugnada no sería materia de especialidad de un Colegio de Abogados. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la invocada falta de legitimidad para obrar del Colegio demandante debe ser desestimada, en razón de una cuestión meramente formal, cual es que no se consignó en el Acuerdo de la Junta Directiva una referencia especí fi ca a que la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 sería un obstáculo para analizar la constitucionalidad de una norma; más aún si se tiene en consideración que la referida Ley no contiene ninguna otra disposición única diferente de la que es materia de cuestionamiento que pudiese generar alguna duda sobre la norma objeto del juicio de inconstitucionalidad. Por tanto, en este extremo la alegada excepción de falta de legitimidad no es de recibo. 3. Ahora bien, respecto a que la norma impugnada no sería materia de especialidad de un Colegio de Abogados, el Tribunal Constitucional se remite a su Sentencia, 0005- 2005-AI/TC, donde analizó los requisitos que deben reunir tales entidades para ejercer la facultad conferida por el artículo 203.7 de la Constitución Política: La razón que justi fi ca que la Constitución haya otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientí fi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión– vulnera disposiciones de la Norma Fundamental (...). No es ajeno a este Colegiado el hecho de que una ley o norma con rango de ley pueda contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, siendo plenamente factible su cuestionamiento por dos o más Colegios Profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad. El caso de los Colegios de Abogados constituye un supuesto especial. En primer lugar, debe descartarse el sentido interpretativo según el cual estos colegios podrían interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposición con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo aquellas que regulen una materia propia de esta profesión. Por ejemplo, en el caso de que un Colegio de Abogados cuestione una ley que regula un proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial, es claro que la materia que regula esta ley coincide con la materia que constituye la especialidad de los abogados, por lo que, si además esta ley vulnera una disposición constitucional, entonces esta institución sí tendrá legitimidad para interponer la respectiva acción de inconstitucionalidad . 4. En el presente caso se observa que lo que se está cuestionando es la inconstitucionalidad por el fondo de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, arguyéndose que se trata de una norma con efectos retroactivos. Es decir, se está impugnando una norma que estaría violentando el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 103 de la Constitución. En consecuencia, resulta evidente la relación directa entre la norma impugnada y la especialidad del Colegio Profesional demandante, toda vez que la aplicación retroactiva o no de una norma sí se considera materia de especialidad de los abogados, de lo que se concluye que el Colegio de Abogados de Arequipa se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente demanda. § Agentes de retención y percepción en el Estado Social y Democrático de Derecho. De fi niciones previas 5. En el Estado Social y Democrático de Derecho la tributación se basa en el principio de solidaridad , que se encuentra recogido implícitamente en el artículo 43 de la Constitución Política, en virtud del cual la fi gura impositiva sefl exibiliza y adapta a las necesidades sociales, pues a través de ésta el Estado logrará sus fi nes. 6. En esta clase de Estado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no está vinculado únicamente al deber de pagar tributos sino también a los deberes de colaboración con la Administración Tributaria, orientados a conseguir la participación igualitaria en el soporte de las cargas públicas. 7. En este contexto, corresponde analizar la fi gura de la retención. Al respecto, Héctor Villegas señala que “la ley o la administración (previa autorización legal) designan como agentes de retención aquellos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, o fi cio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente (…)” 1. Es decir que la retención ocurre cuando un sujeto que adquiere un bien o servicio extrae cierto monto del precio que debe cancelar. Dicha suma retenida debe ser entregada al fi sco para su aplicación al pago de cierto tributo cuyo contribuyente es el proveedor del bien o servicio. Refi riéndose a los agentes de percepción, el autor comenta: “son agentes de percepción aquellos que por su profesión, o fi cio, actividad o función, se hallan en una situación tal que les permite recibir del destinatario legal tributario, un monto tributario que posteriormente deben depositar a la orden del fi sco” 2. Vale decir que la percepción se produce cuando un sujeto que vende bienes o presta servicios incluye en el precio por cobrar un determinado tributo que es de cargo del cliente. Este tributo percibido debe ser entregado al fi sco, por cuenta del contribuyente. 8. Otro concepto relevante para el presente caso es el deresponsable solidario . El responsable solidario es aquel sujeto que sin tener la condición de contribuyente (es decir, sin haber realizado el hecho imponible) debe cumplir con la prestación tributaria atribuida a éste por un imperativo legal si su cumplimiento es requerido por el acreedor tributario. Esta responsabilidad surge en razón de ciertos factores de conexión con el contribuyente o como un mecanismo sancionatorio. 9. En el caso de autos, el artículo 18.2 del Código Tributario establecía esta responsabilidad solidaria para aquellos agentes de retención o percepción que no cumpliesen con efectuar la retención o percepción a la cual estaban obligados. Dicho texto no establecía un plazo especí fi co para que estos sujetos respondieran ante la Administración Tributaria, por lo que se les aplicaban los plazos de prescripción general contemplados en el artículo 43 del Código. Las posteriores modi fi caciones de este artículo introdujeron plazos distintos, los cuales serán analizados posteriormente. § Aplicación de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas) 10. En nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente: (...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo 3. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. La vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos: Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 11. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que 1 VILLEGAS, Héctor. “Los agentes de retención y de percepción en el Derecho Tributario”. Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, Pág. 21. 2Op. Cit . pág. 253. 3 Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.