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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (12/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351375 ocurrieron antes de dicho periodo, el demandante considera que este dispositivo, si bien se presenta como una “norma interpretativa”, en realidad no lo es. Señala, a este respecto, que una norma interpretativa sólo circunscribe el sentido o signi fi cado preexistente de un texto legal, no pudiendo innovar los derechos y obligaciones previstos por éste. El demandante alega que esta situación no se con fi guraría en el presente caso, pues la norma impugnada pretendería alterar el ámbito temporal de aplicación del Decreto Legislativo Nº 953 y no un signi fi cado implícito en esta norma. En efecto, debido a que la Ley Nº 28647 se pronuncia sobre la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953 estaría agregando un supuesto de hecho, un requisito del que carecía; esto es en qué momento ocurre el hecho al cual el Legislador le aplica la consecuencia jurídica de cese de responsabilidad . Agrega que, utilizándose el “ropaje” de norma interpretativa, se pretende dar efectos retroactivos a la Ley Nº 28647, dado que sólo es admisible que una norma interpretativa surta efectos respecto de hechos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir, desde la vigencia de la ley interpretada. Sin embargo, siendo que la Ley Nº 28647 no es una norma interpretativa, no sería admisible que pretenda tener e fi cacia retroactiva al regular la aplicación de una norma a hechos acaecidos con anterioridad, cuestión que se encuentra proscrita por el artículo 103 de la Constitución Política, que dispone: “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos” . Ahora bien, siendo que la “omisión” constituye el supuesto de hecho que con fi gura la relación jurídica, mientras que la “responsabilidad” es su consecuencia jurídica, el demandante concluye que la Ley Nº 28647 sólo podría alcanzar a las situaciones jurídicas de responsabilidad existentes con posterioridad a esta Ley, aun cuando la causa (“las omisiones”) hubiera preexistido a ésta, circunstancia que no se presenta en el caso de autos. De otro lado, el demandante alega que las Disposiciones Transitorias sirven para adecuar el texto de la nueva ley a la realidad en tránsito, la cual venía siendo regulada por la anterior ley, buscando empalmar tales normas, y por ello regula un periodo de interinidad. Sin embargo, ello no ocurriría en el presente caso, pues la norma impugnada sólo “precisa” el texto de una norma anterior, tratando de tener efectos retroactivos sin ninguna intención de coordinar un cambio de régimen legal, lo que, a juicio del demandante, evidenciaría un uso indebido, falaz y engañoso de la forma jurídica. Finalmente, el demandante argumenta que mediante Resolución Nº 09050-5-2004 el Tribunal Fiscal estableció un precedente de observancia obligatoria, dejando sentado que el plazo de caducidad aplicable a la responsabilidad por las omisiones de los agentes de retención o percepción se computaba desde que ocurría la omisión, aunque ésta hubiera sido anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953. Por tanto, señala que este precedente debe aplicarse a todas las situaciones acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28647, dado que lo contrario signi fi caría brindarle a la ley un efecto retroactivo. 3. Contestación El Congreso de la República contesta la demanda manifestando que la Resolución Nº 09050-5-2004 de observación obligatoria, que invoca el demandante a su favor, ha sido modi fi cada por el propio Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 07646-4-2005. Esta última jurisprudencia, que también es de observancia obligatoria, reconoce –en concordancia con lo establecido por la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647– que el Decreto Legislativo Nº 953 sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran incurrido en omisiones durante el lapso en que estuvo vigente el citado Decreto Legislativo, y no antes. Con ello, sostiene el demandado, se estaría corrigiendo el anterior criterio del Tribunal Fiscal, el cual era inconstitucional al disponer la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 953. En ese orden de ideas, estima que la referida Disposición simplemente explicita la aplicación irretroactiva y, por tanto, constitucional del Decreto Legislativo Nº 953. Mani fi esta el emplazado que una aplicación no retroactiva del Decreto Legislativo Nº 953 suponía que ésta sólo surtiría efectos respecto de aquellos hechos ocurridos durante su vigencia. De modo que si durante la vigencia del Código Tributario se con fi guraba en la realidad el supuesto de hecho previsto (“los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados”), se desencadenaba inmediatamente la consecuencia jurídica (“responsabilidad solidaria sujeta a los plazos de prescripción previstos por el Código Tributario”), no siendo aplicables a estos hechos el plazo de caducidad que después incorporó el Decreto Legislativo Nº 953. De acuerdo con ello, considera que la interpretación asumida por el demandante deviene en inconstitucional al pretender aplicar los efectos de una norma a situaciones jurídicas con fi guradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953 y, por tanto, sometidas al régimen legal anterior. Asimismo, señala que la posición del demandante resulta contraria a lo establecido por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, dado que mediante criterios interpretativos pretende extender los efectos y la aplicación de una norma tributaria a hechos acaecidos con anterioridad. Finalmente, arguye que, debido al error en que inicialmente incurrió el Tribunal Fiscal con la expedición de la Resolución Nº 09050-5-2004, era necesario que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, se dictara una “Disposición Transitoria” que explicitara el tránsito correcto del régimen establecido por el Decreto Legislativo Nº 953 hacia el régimen de la Ley Nº 28647, así como que se precisara el período de vigencia del referido Decreto Legislativo. Añade que la conveniencia o no de las medidas adoptadas por el Legislador para regular ciertas materias no son asuntos discutibles en un proceso de inconstitucionalidad. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTESEste Colegiado estima necesario realizar un análisis de las siguientes materias que considera de relevancia constitucional: 1. Legitimidad para obrar del demandante. Facultad de los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad. 2. Agentes de retención y percepción en el Estado Social y Democrático de Derecho. De fi niciones previas. 3. Aplicación de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas). 4. Aplicación en el tiempo del Decreto Legislativo Nº 953 a la luz de las Resoluciones del Tribunal Fiscal. 5. Normas interpretativas en materia tributaria: a) Contenido de una norma interpretativa; b) Elementos que identi fi can el contenido de una norma interpretativa; c) Disposición Transitoria Única de la Ley Nº. 28647. 6. Efectos retroactivos de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647. 7. Disposición Transitoria Única de la Ley N,º 28647 y el principio de legalidad. 8. Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. VI. FUNDAMENTOS§ Delimitación del petitorio El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005, porque, en su opinión, sus efectos son retroactivos y colisiona mani fi estamente con los artículos 103 y 74 de la Constitución Política. Solicita también que el Tribunal determine los efectos de su decisión en el tiempo y las situaciones jurídicas entre la vigencia de la Ley Nº 28647 y la fecha de la sentencia. § Legitimidad para obrar del demandante. Facultad de los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad 1. La demandada solicita que se declare la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados de Arequipa alegando falta de legitimidad activa. Sustenta tal alegación en que al aprobar la Junta Directiva la interposición de la presente demanda ha contravenido la Disposición Única de la Ley Nº 28647, que es una norma inexistente en dicha Ley; aduce asimismo