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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (12/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351379 (norma que restablecía el texto inicial del artículo 18.2 del Código Tributario). En este mismo sentido, otro efecto nocivo que estaría produciendo la Disposición cuestionada sería la ultraactividad del Código Tributario, al pretender que a las omisiones acaecidas bajo su régimen, cuya responsabilidad solidaria aún estuviera en proceso de desarrollo –no consumada–, al momento de entrar en vigor el Decreto Legislativo Nº 953, se le continuara aplicando lo establecido por dicho cuerpo normativo (sujeción de la responsabilidad solidaria a plazos prescriptorios), y no de manera inmediata lo dispuesto por el Decreto Legislativo (sujeción de la responsabilidad solidaria a un plazo de caducidad). En virtud de lo expuesto, se concluye que la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 no cumple todos los requisitos para ser considerada una norma interpretativa; por lo tanto, no ostenta tal calidad. Al contrario, a través de ella el Legislador simplemente ha pretendido “modi fi car” o “dejar sin efecto” el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09050-5-2004, en detrimento del principio de seguridad jurídica, el cual garantiza el derecho de los administrados de contar con un ordenamiento jurídico que brinde predecibilidad y certeza a las decisiones de los poderes públicos. § Efectos retroactivos de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 29. Como se ha precisado, la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 es una norma innovativa , y no interpretativa, por lo tanto sus efectos no deben ni pueden regir para las consecuencias de situaciones jurídicas inexistentes o ya consumadas a la fecha de su entrada en vigencia. Ello es así por cuanto la interpretación legal tiene como límite constitucional el no quebrantamiento de la Constitución. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido con la norma legal impugnada, que otorga efectos retroactivos a una norma tributaria, lo cual no está permitido según el artículo 103 de la Constitución. En consecuencia, la aplicación que pretende otorgarle el Legislador a la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647; es decir, retrotraer sus efectos a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, violenta elprincipio constitucional de irretroactividad de las normas , ya que no podría aplicarse desde tal fecha debido a que al entrar en vigencia dicho Decreto Legislativo se entiende que habría caducado la responsabilidad solidaria de aquellos agentes de retención o percepción omisos que, a dicho momento, ya hubieran cumplido el plazo de un año (atribuible a ellos en virtud de la aplicación inmediata del Decreto Legislativo Nº 953). En conclusión, la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 no es una norma interpretativa; por ende, viola el principio constitucional de irretroactividad de las normas , al pretender la aplicación de sus efectos a períodos en los cuales no estaba vigente, y, además de ello, a hechos pasados y consumados. § Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 y el principio de legalidad 30. El artículo 74 de la Constitución Política de 1993 establece principios tributarios que sirven como normas generales y especí fi cas para el ejercicio discrecional de la potestad tributaria del Estado. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado que “los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida [en] que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74 de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la con fi scatoriedad ” (STC 00042-2004-AI/TC, FJ 7). 31. En materia tributaria, el principio de legalidad signi fi ca que la potestad tributaria del Estado debe someterse a la Constitución y no sólo a las leyes. Así lo ha expresado este Colegiado al señalar que “En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que la potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución (...) La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley” (STC 00042-2004-AI/TC, FJ 10). 32. Considerando lo expuesto sobre el principio de legalidad, corresponde analizar si la Disposición cuestionada respeta los parámetros consagrados por dicho principio. Previamente, es necesario indicar que la obligación de retener o percibir a la que están obligados los agentes de retención o percepción, cuya omisión genera responsabilidad solidaria, constituye un deber de colaboración que contraen los administrados frente a la Administración Tributaria. Este deber de colaboración, al formar parte de la potestad tributaria del Estado, tiene que estar, indudablemente, delimitado por los principios tributarios establecidos en nuestra Constitución. 33. Fluye de autos que la aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 contraviene no sólo el principio de irretroactividad de las normas consagrado en los artículos 103 y 109 de nuestra Constitución, y en el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, sino también el principio de legalidad, que dispone el sometimiento de la potestad tributaria a la Constitución y las leyes. Esta violación del principio de irretroactividad de las normas y, consecuentemente, del principio de legalidad previsto en el artículo 74 de la Constitución, obliga a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma sometida a enjuiciamiento. § Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad 34. El artículo 81 del Código Procesal Constitucional establece que Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario O fi cial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo . Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia (énfasis agregado). 35. El mencionado artículo regula este efecto retroactivo de las Sentencias del Tribunal Constitucional, permitiéndole modular sus decisiones y resolver respecto de las situaciones jurídicas producidas durante su vigencia, evaluando el entorno económico, jurídico y político, a fi n de que no se perjudiquen intereses superiores respecto a los que se han visto afectados por la ley inconstitucional. 36. En el contexto descrito, el Tribunal se ve obligado a determinar los efectos de su decisión en el tiempo, considerando que la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 con efecto retroactivo (ex tunc) involucraría, en ciertas circunstancias, la devolución o compensación de lo recaudado por tratarse de pagos indebidos, hipótesis que debe ser descartada pues afectaría el principio de equilibrio presupuestal y fi scal recogido en el artículo 78 de la Constitución Política, el cual exige, de manera imperativa, más que el equilibrio contable que todo presupuesto por antonomasia presenta, elequilibrio en términos fi nancieros efectivos . 37. Por ello y a fi n de no provocar un desequilibrio presupuestal que termine suscitando una inestabilidad de mayores proporciones que la provocada por la norma inconstitucional, este Tribunal considera pertinente declarar que esta sentencia tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) ; por ende, las obligaciones tributarias de los responsables solidarios extinguidas, en virtud de los medios contemplados en el Código Tributario o en virtud de resoluciones administrativas o judiciales fi rmes emitidas con anterioridad a la presente sentencia, conservan su estado. No obstante, las obligaciones tributarias de los responsables solidarios que estén pendientes deberán resolverse conforme a la presente declaratoria de inconstitucionalidad. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con fi ere la Constitución Política del Perú