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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (12/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351378 Es decir, el cambio de criterio a que hace referencia la parte demandada, está basado en la aplicación de la Disposición Transitoria Única introducida por la Ley Nº. 28647, la cual no fue materia de control difuso por parte del Tribunal Fiscal, porque de manera casi general este ente colegiado no lo aplicaba, situación que en la actualidad ha variado con la publicación del precedente vinculante STC 03741-2004-AA/TC y su resolución aclaratoria, a partir de las cuales dicho ente está en la obligación de hacer prevalecer la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional. 19. Lo expuesto precedentemente obliga a este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la verdadera naturaleza de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, a efectos de determinar cuáles son las consecuencias dentro del ordenamiento jurídico. § Normas interpretativas en materia tributariaEn el presente proceso la controversia se circunscribe a analizar la verdadera naturaleza de la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, a efectos de determinar si esta es una norma interpretativa, cuyos efectos rigen desde la entrada en vigencia de la norma interpretada, o, por el contrario, una norma innovativa, cuyos efectos pretenden aplicarse retroactivamente. Por esta razón es menester: i) defi nir el contenido de una norma interpretativa; ii) precisar los elementos que identi fi can el contenido de una norma interpretativa, y iii) evaluar si la Disposición Transitoria Única impugnada es de naturaleza interpretativa. i) Contenido de una norma interpretativa20. Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fi jan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas –la interpretada y la interpretativa– están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la norma interpretada. 21. El artículo 102.1 de la Constitución Política ha establecido como atribución del Congreso “Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar , modi fi car o derogar las existentes” , por lo que corresponde a este poder del Estado interpretar una norma anterior mediante una norma nueva, a cuyo efecto debe seguir el procedimiento parlamentario exigido para la norma interpretada en materia de iniciativa, quórum de votación, publicación, etc. 22. El problema que se plantea con este tipo de normas es que a veces el Legislador pretende atribuir un efecto interpretativo a normas que, en el fondo, no lo son. Estas aparentes normas interpretativas deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y no desde la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada, ya que en estos casos no existe una unidad normativa esencial entre ambas normas. ii) Elementos que identi fi can el contenido de una norma interpretativa 23. Como no es su fi ciente que una norma se autode fi na como interpretativa para que realmente lo sea, el Tribunal Constitucional considerada pertinente adoptar los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada: Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fi jar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples signi fi cados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el signi fi cado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material 9. Evidentemente, cuando una norma cumple estos requisitos, entonces es interpretativa y se integra a la norma interpretada, pero cuando no los cumple debe ser entendida como una norma innovativa.iii) La Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 24. La Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005, ha sido incorporada en nuestro sistema jurídico como si fuera una norma interpretativa tributaria que, al igual que cualquier otra norma interpretativa, rige desde la entrada en vigencia de la norma interpretada, que, en este caso, sería desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953. Sin embargo, como se viene a fi rmando, el hecho de que el Legislador la haya denominado norma interpretativa no corrobora que esa sea su verdadera naturaleza. Por lo tanto, resulta indispensable para la solución del presente proceso someter a análisis la Disposición en cuestión, sobre la base de los tres requisitos mencionados. 25. En primer lugar, cabe indicar que la Disposición materia de análisis sí ha cumplido el primer requisito para ser considerada norma interpretativa , en tanto identi fi ca clara y especí fi camente cuál es la norma anterior que interpreta (artículo 18.2 del Código Tributario modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 953). 26. Sin embargo, no satisface el segundo requisito necesario para con fi gurarse como norma interpretativa, pues la Disposición no interpreta un aspecto ambiguo del artículo 18.2 del Código Tributario modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 953, toda vez que, como ya se explicó en el Fundamento 16, supra, la aplicación de esta nueva regulación se da de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas aún vigentes, aunque éstas hayan nacido con la normatividad anterior, siempre y cuando no se encuentren consumadas. Por lo tanto, no existe oscuridad que aclarar ni justi fi cación para emitir esta supuesta norma interpretativa, más aún si se considera que la Administración Pública (a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 09050-5-2004) ya había emitido pronunciamiento sobre la aplicación inmediata del Decreto Legislativo Nº 953, en un sentido que resultaba acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y que no empeoraba la situación de los contribuyentes. En este punto, es oportuno mencionar que si bien el Legislador está facultado para establecer, mediante disposiciones transitorias, un tratamiento especí fi co a las relaciones o situaciones jurídicas iniciadas con la normatividad anterior, cuyas consecuencias estaban en proceso de desarrollo (no consumadas) al momento de entrar en vigencia la modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 953, ello era pertinente dentro del mismo Decreto Legislativo, y no posteriormente. 27. Esta Disposición Transitoria Única tampoco cumple el tercer requisito exigido, pues como señala García Novoa: “la esencia de la normas interpretativas estaría precisamente en su contenido meramente declarativo, que excluiría cualquier tipo de innovación del ordenamiento (...)” 10 y es evidente, en el caso de autos, que esta Disposición no exhibe carácter declarativo, toda vez que modi fi ca el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo Nº 953, el cual estableció el cese de la responsabilidad solidaria al vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción, sin mayor restricción en su aplicación. Sin embargo, mediante esta supuesta norma interpretativa se pretende limitar su aplicación sólo a los supuestos de omisión acaecidos durante la vigencia del Decreto Legislativo (desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2005) provocando, de este modo, un cambio en el sentido y alcance de la supuesta norma interpretada. 28. Esta limitación o restricción en el ámbito de la aplicación temporal del Decreto Legislativo Nº 953, efectuada por la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº. 28647, convierte en inaplicable al mencionado Decreto, pues el plazo de caducidad para la responsabilidad solidaria de las omisiones surgidas entre el 6 de febrero de 2004 y el 11 de diciembre de 2005 (vigencia del Decreto), recién vencerá el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente, fechas en las cuales el mencionado Decreto Legislativo ya no tendrá vigencia , pues el 12 de diciembre de 2005 fue modi fi cado por la Ley Nº. 28647 9 Sentencia C-245/02, emitida por la Corte Constitucional de Colombia. 10 GARCÍA NOVOA, César. “El principio de seguridad jurídica en materia tributaria”. Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 191-192.