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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de diciembre de 2007 360034 1.5 CMSN, mediante escrito N° 905921 del 21 de septiembre de 2007, presentó los descargos a las infracciones detectadas, los que son materia de análisis en el presente informe. 2. ARGUMENTOS DE COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. - CMSN 2.1 Respecto a la infracción al artículo 8° de la Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley N° 28964 e inciso d) del artículo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, CMSN señala que: 2.1.1 La diligencia de verifi cación y ejecución de la medida de paralización y el acto administrativo correspondiente al Ofi cio N° 047-2007-OS-GFM son improcedentes y nulos por ser contrarios a ley, constituyen abuso de autoridad e incurren en el delito de usurpación de funciones, por cuanto se han avocado a un caso pendiente ante el Poder Judicial, ya que con fecha 15 de junio del 2007 interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Consejo Directivo N° 295-2007-OS/CD. 2.1.2 Conforme lo establecido en el artículo 1389° de la Constitución ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 2.1.3 En cumplimiento del ordenamiento legal, el Ejecutor Coactivo, mediante Resolución Coactiva N° Dos de fecha 24 de julio de 2007, dispuso la suspensión del procedimiento de Ejecución Coactiva de la Resolución del Consejo Directivo N° 295-2007-OS/CD. 2.1.4 En el inicio del procedimiento sancionador no se señala la supuesta conducta prohibida a la que se ha incurrido, contraviniendo el artículo 234.3° de la Ley N° 27444. 2.1.5 No se ha incurrido en la supuesta infracción al artículo 8° de la Ley N° 28964, por cuanto se le informó al supervisor de OSINERGMIN que la concesión de benefi cio COSINSA estaba funcionando y que las labores mineras en el tajo El Zorro estaban paralizadas. Al respecto, CMSN señala que el supervisor violó las normas de seguridad de la empresa y el principio de inviolabilidad del domicilio, al ingresar a su unidad sin autorización de la empresa y amedrentando a los vigilantes mediante la presencia de un fi scal y Policía Nacional, pese a no contar con resolución judicial alguna ya que el procedimiento de ejecución coactiva estaba suspendido. Asimismo, CMSN manifi esta que no se ocultó información, no se dio declaración falsa, ni se rehusó en entregar información o documentación alguna. 2.1.6 En cuanto a la infracción del literal d) del artículo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, CMSN señala que no hubo comisión de servicios de seguridad e higiene minera y de acuerdo al Acta levantada en la diligencia no participó ningún funcionario autorizado por la Dirección General de Minería. 2.1.7 Se ha efectuado una intervención ilegal por parte de las personas que intervinieron en la diligencia, argumentando que no contaban con autorización para ello. 3.ANÁLISIS3.1 Sobre la infracción al artículo 8° de la Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley N° 28964 e inciso d) del artículo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM se tiene que: 3.1.1. Mediante la Ley N° 28964, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, el OSINERGMIN es competente de la supervisión y fi scalización de las actividades mineras de la mediana y gran minería. Dicha supervisión y fi scalización podrá ser ejercida a través de empresas supervisoras. 3.1.2. Asimismo, el artículo 8° de la referida Ley establece que ninguna persona puede impedir a la empresa supervisora o funcionario, designado por OSINERGMIN para estos fi nes, el desempeño de sus deberes, ocultar información o dar declaraciones falsas, destruir o rehusarse a entrar o a enviar cualquier documento o información relacionado a la supervisión y fi scalización. El incurrir en estos actos es causal para la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de OSINERGMIN. 3.1.3. Al respecto, el artículo 132° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que la autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regímenes de fi scalización y control. 3.1.4. En tal sentido, de acuerdo a las competencias asumidas por OSINERGMIN y a lo señalado en el artículo 8° de la Ley Nº 28964, las empresas supervisadas no pueden impedir el desempeño de las acciones de supervisión y fi scalización que realicen los funcionarios o supervisores de OSINERGMIN. 3.1.5. En el presente caso, la diligencia tuvo como objetivo verifi car el cumplimiento de la orden de paralización impuesta por la Dirección General de Minería y confi rmada por el Consejo Directivo de OSINERGMIN. Al respecto, es necesario precisar que dicha medida, tal como se dispuso, no consiste en una sanción por ser ésta una medida correctiva, que tuvo como fi nalidad proteger la seguridad del ambiente hasta que la situación de peligro haya sido remediada o solucionada a través de la implementación de la totalidad de las recomendaciones. 3.1.6. En cuanto a la demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN interpuesta por CMSN, es importante mencionar que el artículo 23° de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por la referida ley sobre medidas cautelares. 3.1.7. Respecto a la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva es importante precisar que, todo cuestionamiento al mismo no puede ser argumentado ante esta instancia, que es independiente a dicho procedimiento y que en el presente caso, está avocada al procedimiento sancionador iniciado por infracción a las normas que rigen la acción de supervisión y fi scalización del OSINERGMIN. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el Ejecutor Coactivo es el titular del procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación. 3.1.8. La diligencia para ejecutar medida correctiva realizada por OSINERGMIN, fue realizada de acuerdo a ley y con funcionarios debidamente acreditados y autorizados. Por otro lado, la presencia del representante del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú fue de apoyo y auxilio, tal como lo establece el artículo 20° de la Ley N° 28964 y artículo 76° de la Ley N° 27444. 3.1.9. En cuanto a la infracción al literal d) del artículo 24° del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2001-EM, es importante mencionar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 28964, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, era la autoridad competente de la supervisión en temas de seguridad e higiene minera y conservación y protección del ambiente de la mediana y gran minería. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Nº 28964, dicha competencia fue asumida por el OSINERGMIN, en tal sentido, toda obligación y atribución que tenía la Dirección General de Minería en estos temas ha sido transferida al OSINERGMIN. 3.1.10. En tal sentido, CMSN no ha desvirtuado en sus descargos el haber impedido la realización de la diligencia de verifi cación y ejecución de la medida correctiva por parte de OSINERGMIN. 3.1.11.Finalmente, es importante mencionar que el procedimiento sancionador iniciado mediante Ofi cio N° 047-2007-OS-GFM ha sido efectuado de acuerdo a lo indicado en el artículo 234° de la Ley N° 27444, habiéndose establecido el hecho imputado, en este caso, el impedir la verifi cación por parte de OSINERGMIN de la medida correctiva de paralización y la determinación expresa del artículo infringido (tipifi cación de la acción indebida). 3.2 De acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, se tiene que CMSN no permitió la verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva de paralización, ordenada por Resolución Directoral N° 144-2006-MEM-DGM, confi rmada por el Consejo Directivo de OSINERGMIN mediante Resolución N° 295-2007-OS/CD, incurriendo en infracción al artículo 8° de