Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

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Asi tambien, respecto del juicio de necesidad de pena, MORDAZA Coria sostiene que obedece a criterios de utilidad o rendimiento social de modo que, previo al paso de la intervencion penal, es ´necesario` evaluar la eficacia de otros medios menos lesivos. Se trata de proteger los bienes juridicos al menor coste social posible, si en el caso concreto se aprecia como suficiente recurrir al control administrativo o del Derecho Civil, entonces no existira necesidad de instrumentar una medida tan drastica como la pena (...) es necesario articular el juicio de necesidad de pena con la mision del DP [Derecho Penal], en concreto con los fines de la pena que (...) estan vinculados a la funcion motivadora en el MORDAZA de la necesidad de prevencion general negativa, limitada por los fines de la prevencion especial y el MORDAZA de proporcionalidad. En consecuencia, hay necesidad de pena solo si los medios extrapenales son incapaces de dispensar una adecuada proteccion al bien juridico y siempre que la pena sea util para motivar la inhibicion de las conductas que lo lesionan o ponen en peligro gravemente.25 De este modo, en el Estado Constitucional, el derecho penal, al encontrarse relacionado con la limitacion de un derecho fundamental tan MORDAZA como la MORDAZA individual, solo debe ser utilizado cuando no funcionen ya otros medios (disposiciones de derecho disciplinario, de derecho administrativo sancionatorio, o de otras especialidades del ordenamiento juridico). En otros terminos, MORDAZA de criminalizar determinadas conductas o establecer determinadas penas, el Estado debe recurrir a otros medios, menos aflictivos, para proteger los bienes juridicos que pretende cautelar mediante la aludida criminalizacion, teniendo siempre en consideracion de los fines de prevencion de la pena, entre otros aspectos. Solo si fracasan estos otros medios se deben penalizar tales conductas. Examen de proporcionalidad en sentido estricto. Este subprincipio exige que exista proporcionalidad entre dos pesos o intensidades: 1) aquel que se encuentra en la realizacion del fin de la medida estatal que limita un derecho fundamental; y, 2) aquel que radica en la afectacion del derecho fundamental de que se trate, de modo tal que el primero de estos deba ser, por lo menos, equivalente a la segunda. 33. De este modo, el MORDAZA de proporcionalidad se constituye en un mecanismo indispensable que debera tener en cuenta, entre otros, el legislador penal cuando pretenda limitar los derechos fundamentales o establecer sanciones, asi como el juez penal cuando al aplicar la ley determine la pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que corresponda en cada caso concreto. En ambos casos, las decisiones adoptadas, ya sea legislativa o judicial, deben resultar idoneas, necesarias y ponderadas respecto de la conducta que ponga en peligro o lesione el bien juridico protegido. Como sostiene Hassemer, se puede afirmar que el MORDAZA central en un Derecho de la intervencion como es el derecho penal, es el de proporcionalidad de las intervenciones, que deben ser necesarias y adecuadas para lograr su objetivo y tambien deben ser razonables o proporcionadas en cada caso.26 §2. El contenido constitucional de la disposicion que consagra el delito de funcion. El analisis "conjunto" de las caracteristicas basicas de este delito 34. El articulo 173º de la Constitucion establece que "En caso de delito de funcion, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional estan sometidos al fuero respectivo y al Codigo de Justicia Militar (...)". La referida disposicion constitucional ha establecido que la unica materia que puede conocer el Codigo de Justicia Militar se encuentra limitada al conocimiento de los delitos relacionados estricta y exclusivamente con conductas de indole militar que afectan bienes juridicos que la Constitucion le ha encomendado proteger a las Fuerzas Armadas y Policia Nacional. 35. Al respecto, cabe mencionar, conforme a la interpretacion que exige realizar la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado reiteradamente sobre el delito de funcion militar, siendo determinados casos del Estado peruano los que han servido de base para estos pronunciamientos. Asi, en los casos MORDAZA Petruzzi vs. Peru y Cantoral MORDAZA vs. Peru, la Corte sostuvo lo siguiente: La Corte considera que la jurisdiccion militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdiccion funcional reserva su aplicacion a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (...) Cuando la justicia militar asume competencia sobre un MORDAZA que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido MORDAZA, el cual, a su vez, encuentrase intimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.27 En el caso MORDAZA y Ugarte vs. Peru, la Corte sostuvo que En un Estado democratico de Derecho la jurisdiccion penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la proteccion de intereses juridicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Asi, debe estar excluido del ambito de la jurisdiccion militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar a militares por la comision de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes juridicos propios del orden militar. En el presente caso los militares encargados (...) hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedio en mucho los limites de su funcion, lo que provoco la muerte de un gran numero de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigacion y sancion de los mismos debio haber recaido en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no.28 36. En el ordenamiento juridico interno, en cuanto al contenido constitucional del referido articulo 173º, basicamente en lo que se refiere al delito de funcion, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaida en el Expediente Nº 0017-2003-AI/TC que El delito de funcion se define como "aquella accion tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policia en acto de servicio o con ocasion de el, y respecto de sus funciones profesionales". Tal acto, sea por accion u omision, debe afectar necesariamente un bien juridico "privativo" de la institucion a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de funcion no depende de las circunstancias de hecho, sino del caracter de interes institucionalmente MORDAZA, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad. Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela anteriormente senalada debe encontrarse expresamente declarada en la ley.

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MORDAZA Coria. MORDAZA Carlos. "Principio de Lesividad de bienes juridicos-penales". En: Codigo Penal comentado. Gaceta Juridica, Tomo I, p.140. Hassemer, Winfried. Perspectivas del derecho penal futuro. Revista Penal, Nº 1, 1997, p. 39. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MORDAZA Petruzzi vs. Peru, sentencia de fondo, parrafo 128. Caso Cantoral MORDAZA vs. Peru, sentencia de fondo, parrafos 112 y 113. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MORDAZA y Ugarte vs. Peru, sentencia de fondo, parrafos 117 y 118.

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