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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de enero de 2007 337787 Procesamiento Pesquero, que concluyó en el Informe Nº 1440-2002-PRODUCE/DNEPP-DCHI que no procedía su solicitud por estar vigente la Resolución Ministerial Nº 218-2001-PE; Que asimismo, la solicitud del 5 de noviembre de 2002 fue posteriormente modi fi cada con el escrito del 2 de julio de 2003 en el que solicitó se le considere dentro de los alcances de la Resolución Ministerial Nº 242-2003-PRODUCE, siendo contestada con el O fi cio Nº 3807-2003-PRODUCE/DNEPP-DCHI de fecha 14 de julio de 2003, recibido por la empresa el 18 de julio de 2003, según consta en el cargo de la noti fi cación y en el que se concluyó que su pedido no era admisible por no haber presentado todos los requisitos del Texto Único de Procedimientos Administrativos, conforme se establecía en la Resolución Ministerial Nº 242-2003-PRODUCE; Que asimismo, con el escrito de registro Nº CE- 09088001 del 19 de agosto de 2003, MARINE PRODUCTS S.A.C. inicia un procedimiento, solicitando autorización para instalar un establecimiento industrial pesquero para consumo humano indirecto con una capacidad de 30 t/h dentro de la Base Naval de Paita, escrito que es evaluado por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, hoy Dirección General conforme a lo indicado en ese escrito y de acuerdo a los requisitos presentados, precisando la empresa recién con el escrito de registro Nº 14281001 del 12 de diciembre de 2003, mediante el cual interponen recurso de reconsideración, que involuntariamente omitieron indicar en su escrito inicial, del 19 de agosto de 2003, que su pretensión debía entenderse como un pedido de traslado del establecimiento industrial de la empresa Challwa Ancash S.A. en virtud de un contrato de asociación en participación suscrito con esta última, contrato que no fue presentado con el recurso de reconsideración, precisando su petitorio por segunda vez con el escrito de registro Nº 14281001 del 1 de marzo de 2004, en el que indican que su solicitud debía entenderse como un cambio de ubicación de la autorización de instalación otorgada a Pesquera Rijesa S.R.L., que contaría con derechos otorgados mediante la Resolución Ministerial Nº 628-96-PE, en virtud de un contrato de asociación en participación suscrito con esta última, precisiones que fueron efectuadas durante la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE de fecha 13 de noviembre de 2003, que prohíbe el traslado o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto hacia los puertos, bahías y zonas o áreas de in fl uencia de Paita, entre otros y que dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 242-2003-PRODUCE del 27 de junio de 2003; Que respecto al Certi fi cado Ambiental Nº 024-2003- PRODUCE/DINAMA de fecha 19 de agosto de 2003, en éste sólo se hace constar que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por MARINE PRODUCTS S.A.C. fue evaluado y que mereció cali fi cación favorable, siendo el EIA un documento técnico que contiene compromisos de implementación de las medidas de mitigación y prevención de impactos ambientales negativos, que pudieran ser ocasionados por el desarrollo de las actividades que propuso la empresa, por lo que este certi fi cado no otorgó ningún derecho para el desarrollo de actividades de procesamiento que compete evaluar y autorizar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y no a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería; Que no se puede considerar otorgado un derecho con la simple presentación o tramitación de un escrito, en razón que sólo constituye una expectativa a obtener un pronunciamiento favorable de la Administración, en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil se aplicó la normatividad pesquera vigente al procedimiento en trámite iniciado por MARINE PRODUCTS S.A.C el 19 de agosto de 2003, como la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE que entró en vigencia antes que la empresa precisara con el recurso de reconsideración y con el escrito de registro Nº 14281001 del 1 de marzo de 2004, que su pedido debía entenderse como una autorización de traslado físico del establecimiento industrial de Challwa Ancash S.A., luego del perteneciente a Pesquera Rijesa S.R.L y a la fecha del establecimiento industrial de la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE;Que en consecuencia, no se ha acreditado que se haya limitado el derecho de la recurrente de exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho, inherentes al debido procedimiento o que se haya incurrido en alguna causal de nulidad por lo que el recurso de apelación deviene infundado; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209º de la Ley Nº 27444 y con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improcedente la solicitud de acumulación del presente procedimiento con el de registro Nº 01932001 de la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A., presentada por MARINE PRODUCTS S.A.C. Artículo 2º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por MARINE PRODUCTS S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 129-2004-PRODUCE/DNEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 16329-2 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 268-2006-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 157-2006-PRODUCE/DVP Lima, 21 de diciembre de 2006Vistos los escritos de registros Nºs. 01932001 y 00060935 del 11 y 19 de setiembre de 2006 y 00075481 del 20 de noviembre de 2006, presentados por MARINE PRODUCTS S.A.; 01932001 de fecha 19 de octubre y 14 de noviembre de 2006 presentados por EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. y LUIS ALBERTO VASQUEZ VALVERDE; y 01932001 del 13 de diciembre de 2006 presentado por PESQUERA HAYDUK S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 030-2003- PRODUCE/DNEPP de fecha 31 de enero de 2003, se declara improcedente la solicitud presentada por la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A, asimismo se declara la caducidad de la licencia de operación otorgada a la empresa mediante la Resolución Ministerial Nº 290-96-PE, en lo que respecta a la actividad de procesamiento pesquero en la línea de producción de harina de pescado, al haberse determinado que no obstante el tiempo transcurrido la situación de la planta de propiedad de la recurrente no se había modi fi cado, no habiéndose efectuado acción alguna orientada a la instalación de su sistema de tratamiento de agua de cola no obstante las prórrogas que de o fi cio concedió la Administración a través de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 320-99-PE y 191-2001-PE además, que no quedó demostrada la vinculación entre la fuerza mayor invocada y el incumplimiento en que ha incurrido la recurrente, situación que tampoco quedó acreditada en el anterior procedimiento que concluyó con la Resolución Directoral Nº 044-2001-PE/DNPP, que contiene un pronunciamiento previo de la administración respecto a los mismos hechos invocados; Que por Resolución Directoral Nº 268-2006- PRODUCE/DGEPP de fecha 18 de agosto de 2006, se reconoció a la empresa MARINE PRODUCTS S.A.C. como sucesora procesal de la empresa EL PELICANO DE