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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de enero de 2007 337788 CHIMBOTE S.A. en el trámite de la solicitud de prórroga para la instalación del sistema de tratamiento de agua de cola y se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 030-2003-PRODUCE/DNEPP; Que a través de los escritos del visto, MARINE PRODUCTS S.A.C. interpone recurso de apelación contra la Resolución citada en el numeral anterior, argumentando que la solicitud de la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. siempre fue que se amplíe el plazo de la suspensión de la licencia de operación dispuesta por la Resolución Comisión de Sanciones Nº 167-96-PE/CS de fecha 12 de diciembre de 1996 y que sin embargo, la Administración se pronunció sobre un plazo adicional a fi n de cumplir con la instalación de su sistema de tratamiento de agua de cola, con lo que se habría resuelto cuestiones distintas a lo que es materia de la pretensión administrativa invocándose como sustento jurídico de negación de la pretensión, la aplicación de normas de carácter general como son las Resoluciones Ministeriales Nºs. 320-99-PE y 191-2001-PE; Que asimismo, argumenta MARINE PRODUCTS S.A. que con el O fi cio Nº 1501-2001-PE/DNEPP-Dap, la Administración sin pronunciarse sobre el recurso de apelación de fecha 15 de marzo de 2001 que habría interpuesto EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 044-2001-PE/DNPP, comunicó a esta última que se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial Nº 191-2001-PE, norma de contenido general que en efecto otorgaba un plazo extraordinario para todas aquellas empresas que a dicha fecha no habían cumplido con instalar sus plantas de tratamiento de agua de cola, no obstante que dicho dispositivo no se refería a la situación excepcional de fuerza mayor invocada y además que la resolución impugnada es contradictoria con pronunciamientos uniformes previos dictados por la Administración; Que además MARINE PRODUCTS S.A.C. solicita la acumulación de este procedimiento iniciado por EL PELICANO DE CHIMBOTE, con el de registro Nº CE-0908801 seguido por la primera, sobre autorización de instalación por traslado físico que se encuentra en apelación; Que por otro lado, a través de los escritos del visto EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. y LUIS ALBERTO VASQUEZ VALVERDE, ex gerente general de la empresa en nombre propio y en representación de ésta, interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 268-2006-PRODUCE/DGEPP ; Que con el O fi cio Nº 1071-2006-PRODUCE/DVP de fecha 6 de noviembre de 2006, se comunica a EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. y LUIS VASQUEZ VALVERDE que deberán continuar el procedimiento representados por la entidad liquidadora siendo necesario se subsane esta información en el escrito del recurso de apelac ión interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 268-2006-PRODUCE/DGEPP, contestando el ex gerente general de la empresa con el documento de registro Nº 01932001 de fecha 14 de noviembre de 2006, que actúa en representación de la empresa y a título personal como intervención coadyuvante; Que a través del escrito del visto PESQUERA HAYDUK S.A. presenta fundamentos adicionales al recurso de apelación interpuesto por el PELICANO DE CHIMBOTE S.A. y solicita la sucesión procesal en este procedimiento argumentando que ha celebrado un contrato de compraventa con el PELICANO DE CHIMBOTE S.A. EN LIQUIDACIÓN debidamente representada por la entidad liquidadora ALBACONSULT S.A.C. mediante el cual adquiere la propiedad del inmueble y los bienes, equipos y maquinarias que constituyeron el objeto de la licencia de operación que se otorgó por la Resolución Ministerial Nº 290-96-PE de fecha 31 de mayo de 1996 y que ha sido declarada su caducidad ilegalmente, según a fi rma PESQUERA HAYDUK S.A.; Que de la evaluación efectuada al expediente se ha determinado con relación al recurso de apelación interpuesto por MARINE PRODUCTS S.A.C., que no obra el registro del supuesto recurso de apelación de fecha 15 de marzo de 2001 que habría interpuesto EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 044-2001-PE/DNPP, según informó la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero con la Nota Nº 1871-2006-PRODUCE/DGEPP-Dchi ;Que las Resoluciones Ministeriales Nºs. 320-99-PE y 191-2001-PE se dictaron, según se desprende de la parte considerativa, en razón que existían empresas que fueron sancionadas por la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, hoy Comité de Apelación de Sanciones, con la suspensión de sus concesiones o licencias de operación, por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en las normas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 208-96-PE, al no contar con un sistema de tratamiento de agua de cola, suspensiones no sujetas a plazo determinado, que se encontraban vigentes en tanto los titulares de los establecimientos correspondientes no acrediten que cumplieron con instalar el indicado sistema por lo que era necesario otorgar un plazo determinado para que estos titulares de licencias de operación cumplan con la instalación del sistema de tratamiento de agua de cola, caso contrario se procedería a caducar las concesiones o licencias cuyos titulares no cumplan con implementar el sistema de tratamiento referido; Que EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. se encuentra dentro de los supuestos de las normas contenidas en las Resoluciones Ministeriales al no haberse acreditado en el procedimiento que concluyó con la Resolución Directoral Nº 044-2001-PE/DNPP y en el presente procedimiento la vinculación entre la supuesta fuerza mayor invocada y el incumplimiento en que incurrió EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A., de implementar el sistema de tratamiento de agua de cola en el establecimiento industrial pesquero, por lo que al vencer el último plazo otorgado por la Resolución Ministerial Nº 191-2001-PE, correspondía declarar la caducidad de la licencia otorgada por Resolución Ministerial Nº 290-96-PE; Que respecto a los pretendidos pronunciamientos uniformes previos dictados por la Administración, es necesario mencionar que ésos constituyen supuestos diferentes al presente procedimiento, referidos a la instalación de establecimientos industriales pesqueros en los que se acreditó que existieron causas de fuerza mayor; Que de conformidad con el artículo 1315º del Código Civil la fuerza mayor depende de las circunstancias particulares del caso en concreto en consecuencia, por ello no sería factible que se de a todos los procedimientos el mismo tratamiento, tal como lo solicita la empresa recurrente si en el presente expediente no se ha configurado una causa no atribuible al administrado que haya generado la imposibilidad material de cumplir determinadas obligaciones, por lo que no se ha contravenido el principio dé imparcialidad ni restringido derechos de EL PELICANO DE CHIMBOTE; Que a la fecha, de acuerdo a la información de la entidad liquidadora el establecimiento industrial pesquero que perteneció a EL PELICANO DE CHIMBOTE estuvo en estado inoperativo desde el 10 de febrero de 1998, por lo que no se ha desvirtuado los fundamentos por los que se declaró improcedente la solicitud de esta empresa que se amplíe el plazo de suspensión de la licencia para implementar el sistema de tratamiento de agua de cola y la caducidad de la licencia otorgada por lo que deviene infundado el recurso de apelación interpuesto por MARINE PRODUCTS S.A.C sucesora procesal de EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A.; Que con relación a la solicitud de acumulación de los procedimientos de EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. y MARINE PRODUCTS S.A.C., la Administración se pronunció sobre este pedido en la Resolución Viceministerial Nº -2006-PRODUCE/DVP; Que en lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto por EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. no ha sido presentando a través de su representante, la entidad liquidadora, conforme se dispone en los artículos 413º y 416º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, concordantes con lo dispuesto en los artículos 75º y el inciso c) del artículo 82º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, 53 y el inciso 1 del artículo 113º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General por lo que deviene inadmisible; Que respecto a la sucesión procesal solicitada por PESQUERA HAYDUK S.A. se ha determinado que según el contrato de compraventa celebrado con EL PELICANO