Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2007 (24/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de enero de 2007

23/06/2006 la misma que no subsana el extremo de la observacion que arriba se detalla por lo que debera proceder conforme el parrafo anterior. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El apelante manifiesta que no se ha tomado en cuenta que la Resolucion Coactiva Nº 0730070023963 ordena se inscriba el embargo sobre el vehiculo de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Moscol MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la Sra. MORDAZA Llontop Yena, es decir existe identidad entre el propietario del bien respecto del cual se pretende inscribir el embargo y quien figura como propietario en el registro. Senala asimismo, que en diversas resoluciones del Tribunal Registral se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que estas tienen similar tratamiento que las resoluciones judiciales. Entonces, no seran objeto de calificacion los fundamentos facticos o juridicos que llevaron a la administracion a expedir la resolucion que se presume su validez de conformidad con el articulo 9 de la Ley Nº 27444. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL La placa del Vehiculo afectado es TI-6494, de propiedad de la sociedad conyugal conformada por MORDAZA MORDAZA Moscol MORDAZA y Yena MORDAZA Broncol. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Macedo. De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente: - ¿Procede anotar un embargo de un bien social, cuando el obligado es solo uno de los conyuges? VI. ANALISIS 1. En el caso materia de apelacion, la administracion tributaria solicita la inscripcion del embargo sobre el vehiculo de propiedad de la sociedad conyugal conformada por MORDAZA MORDAZA Moscol MORDAZA y Yena MORDAZA Broncol, siendo que en la Resolucion coactiva Nº 0730070023963 se ha senalado como deudor tributario solamente a MORDAZA MORDAZA Moscol Broncano. La Registradora sostiene que para poder inscribir dicha afectacion la resolucion coactiva debe senalar que la afectacion recae sobre acciones y derechos del obligado. Sobre este tema, en reiterada jurisprudencia esta instancia se ha pronunciado en el sentido que debe permitirse la anotacion del embargo en la partida del bien afectado, precisando que el gravamen se extiende solo sobre la parte que le corresponderia al conyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales. El criterio se sustenta, en que si bien es MORDAZA que la sociedad conyugal constituye un patrimonio MORDAZA distinto al de sus miembros, y que por tanto no existe acciones y derechos de las personas que la integran sino luego de su liquidacion; no es menos MORDAZA que los derechos de los acreedores determinados en un procedimiento judicial o coactivo no deben quedar desamparados, MORDAZA si el fisco, frente al abuso del conyuge que aprovechandose de su posicion incumple sus obligaciones y retira del trafico juridico sus bienes. Segun se aprecia, apunta a una adecuacion entre el titulo y los antecedentes registrales. Esta posicion tambien es asumida en el Pleno Jurisdiccional de las Cortes Superiores del 18 de noviembre de 1997: Embargabilidad de los derechos y acciones de uno de los conyuges Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un MORDAZA seguido solo contra uno de los conyuges en el sentido que se afecte el derecho o expectativa que tiene el conyuge deudor demandado en determinado bien social, el que solo podra realizarse luego de producida la liquidacion de la sociedad de gananciales. Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Codigo Civil una MORDAZA que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde revocar la observacion de la Registradora, en tanto los derechos y acciones de un embargo solo pueden ser objeto de embargo, siempre que signifique la afectacion de un derecho expectaticio. 2. El apelante considera que no existe inadecuacion registral, entre el titulo presentado y el antecedente Registral, considerando valido que se embargue un bien social, aun cuando el deudor tributario solo es uno de los conyuges. Sustenta su posicion en lo resuelto mediante Resoluciones Nºs. 90-2005-SUNARP-TR-T del 2 de junio de 2005 y 110-2005-SUNARP-TR-T del 1 de MORDAZA de 2005, entre otras. Al respecto, el articulo 307 del Codigo Civil senala: Las deudas de cada conyuge anteriores a la vigencia del regimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraidas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se MORDAZA con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. Asimismo, el articulo 308 precisa: Los bienes propios de uno de los conyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. Y el articulo 309 establece: La responsabilidad extracontractual de un conyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderian en caso de liquidacion. Finalmente el articulo 317 senala: Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos conyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. Como podra apreciarse, los articulos 307, 308 y 309 del Codigo Civil, se refieren a la responsabilidad por deudas personales en las diversas masas patrimoniales presentes en el regimen de sociedad de gananciales. En los tres supuestos, queda MORDAZA que los bienes conyugales no responden por la deuda de cada uno de los conyuges, sea que lo MORDAZA adquirido con anterioridad, dentro o despues del matrimonio, salvo que dichas deudas hayan sido adquiridas en provecho de la familia. Lo mismo sucede cuando se efectua una interpretacion contrario sensu del articulo 317 citado. Esta posicion se ve reforzada por el articulo 65 del Codigo Procesal civil que senala que la sociedad conyugal constituye un patrimonio MORDAZA, diferenciandolo del patrimonio individual de cada conyuge. 3. Sobre el embargo en forma de inscripcion de los bienes sociales habria que distinguir dos momentos: El judicial y el registral. Esto es importante porque mientras que sobre el Juez recae la atribucion de emitir pronunciamiento de fondo, en el ambito registral se precisa determinar fundamentalmente si la excepcion a la calificacion de la resolucion judicial del registrador que se refiere el articulo 2011 del C.C. es de caracter absoluto o no. Significa entonces que sera a nivel judicial que se determine si la deuda u obligacion contraida por uno de los conyuges ha redundado en provecho de la sociedad, o que ha servido para atender las cargas del hogar. En lo que corresponde al Registro, el articulo 2011 debera ser concordado con el articulo 656 del Codigo Procesal Civil que prescribe que el embargo se ejecutara inscribiendo el monto de la afectacion "siempre que esta resulte compatible con el titulo de propiedad ya inscrito". Al concordar ambos articulos, podemos concluir que el articulo 2011 no puede ser aplicado en forma absoluta para los casos de embargos, pues siempre tendra que calificarse si el titulo es compatible al antecedente registral, es decir que tendra que haber identidad entre el ejecutado o demandado con el titular del bien inscrito. En tal sentido, si el ejecutado es uno de los conyuges no procede la inscripcion del embargo de un bien social, por no haber identidad de sujetos, salvo que de la propia resolucion judicial se aprecie que el Juez ha considerado que la deuda ha redundado en provecho de la sociedad,

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