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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2007 (24/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007 338224 Que, en el asiento 1-c) de la fi cha Nº 207513 fi gura el dominio a favor de la sociedad conyugal formada por Víctor Herrera Ticona y Julia Noris Najarro Huapaya , quienes adquieren su derecho en virtud de la compraventa celebrada con el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo por escritura pública del 27 de diciembre de 1981. Asimismo, en el asiento C00001 de la P. E. Nº 42424994 aparece que en mérito de la Resolución Nº 33 del 1 de noviembre de 1999 expedida por la Juez del 48º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Roxana Ch. Carrión Ramírez y Especialista Legal Pedro Feliciano Félix Aquino y por Resolución Nº 34 del 29 de noviembre de 1999, que la declaró consentida, se adjudicó el inmueble signado con el Nº 1340 y 1342 de la Avenida De los Héroes a favor de Manuel A. Muñoz Najar Importaciones Industriales Sociedad Anónima, sociedad inscrita en la fi cha Nª 2258 del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa, en los seguidos por el adjudicatario con Comercial Méjico S. A., sobre obligación de dar suma de dinero, inscripción realizada en mérito a los partes judiciales que se encuentran insertos al título archivado Nº 209639 del 16 de diciembre de 1999; Que, el registrador denegó la inscripción por cuanto conforme aparece del antecedente registral, sobre la edi fi cación inscrita en la fi cha Nº 207513 se ha constituido régimen de propiedad exclusiva y propiedad común y a efectos de inscribir el reglamento interno y la independización de las secciones de dominio exclusivo, resulta necesaria la intervención del propietario de las unidades Nº 01 y 02 cuya titularidad corre inscrita en los asientos C00001 y C00002 de la partida electrónica Nº 42424994; Que, cabe advertir que en el asiento C00001 de la P. E. Nº 42424994 referido al dominio de la empresa Manuel A. Muñoz Najar Importaciones Industriales Sociedad Anónima no se ha señalado el antecedente registral en el que se encuentra inscrito, debiendo salvarse dicha omisión, de conformidad con el artículo 175 del Reglamento General de los Registros Públicos y el artículo 44 inciso 7 del Reglamento de las Inscripciones; Que, al respecto, cabe precisar que por Hoja de Trámite Documentario Nº 8904 del 7 de marzo de 2001, se adjuntó a esta instancia el parte notarial de la escritura pública del 14 de febrero de 2001 extendida ante el Notario de Lima Ricardo José Barba Castro en la que intervino la empresa Manuel A. Muñoz Najar Importaciones Industriales Sociedad Anónima, inscrita en lafi cha Nº 2258 del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa, representada por Jorge Alberto Muñoz Najar Núñez, para dar su asentimiento a la independización y reglamento interno, motivo por el cual deberá dejarse sin efecto este extremo de la observación; Que, existe discrepancia en cuanto al área del predio sub materia por cuanto como se ha señalado, en el asiento 1-b) de la fi cha Nº 207513 y en el título archivado Nº 8620 del 29 de abril de 1981 que le dio mérito, aparece con un área de 2 000 m2. mientras que en los instrumentos públicos presentados para su inscripción se consigna un área de 2 002,50 m2. no resultando -sin embargo- un obstáculo para la inscripción de la presente rogatoria por encontrarse dicha diferencia comprendida dentro de la tolerancia registral establecida en el artículo 71 del Reglamento de las Inscripciones; Que, con respecto al segundo punto de la observación, tanto en su literal a) como en su literal b) y considerando lo prescrito en el artículo 71 del Reglamento del Reglamento de las Inscripciones, se tiene que la discrepancia aludida se encuentra dentro de la tolerancia a que se re fi ere la norma mencionada, por lo que deberá revocarse este extremo de la observación; Que, con relación al tercer punto de la observación debe precisarse que la cláusula tercera, literal D) de la escritura pública del 11 de julio de 2000 corresponde al rubro “Áreas Comunes” según la cual, en el primer piso se ubica una zona común de ingreso con un área de 3,162 m2. frente a la Avenida De los Héroes Nº 1330; en el segundo piso, un área común destinada a hall de distribución, con un área de 22, 5187 m2. y en el tercer piso, un hall de distribución destinado a zona de acceso a las o fi cinas, con un área de 7, 0043 m2., habiéndose consignado sus linderos y medidas perimétricas los cuales también aparecen determinados en los planos de independización que forman parte del título de alzada, razón por la cual, también deberá revocarse este extremo de la observación; Que, por otra parte, el registrador considera que con lafi nalidad de independizar la Sección Nº 09 deberá constituirse servidumbre de paso respecto de la Sección Nº 04 que le antecede en ubicación; Que, es necesario determinar si resulta factible la constitución del derecho real de servidumbre sobre una sección de dominio exclusivo de un edi fi cio sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común; Que, José Luis Lacruz Berdejo y otros al referirse a la propiedad horizontal, citan el artículo 396 del Código Civil Español el cual establece que “Los diferentes pisos o locales de un edi fi cio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública , podrán ser objeto de propiedad separada,..........” (Derechos Reales, Volumen Segundo, Segunda Edición, José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1991, pág. 537); Que, el artículo 1035 del Código Civil señala que la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en bene fi cio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos y, el artículo 1048 del mismo cuerpo normativo establece que el propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en bene fi cio del otro; Que, de los dos considerandos precedentes se desprende que sí resulta procedente establecer dicho derecho real sobre la sección Nº 04 a efectos de que la unidad inmobiliaria Nº 09 tenga acceso de entrada, debiendo adjuntarse el título respectivo tal como lo señala el Registrador en su cuarta observación; Que, respecto del primer extremo de la quinta observación formulada al título de alzada, cabe indicar que el artículo 42 inciso d) de la Ley Nº 27157 y el artículo 153 inciso f) del Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC establecen que el reglamento interno deberá contener obligatoriamente lo siguiente (....): los porcentajes de participación que corresponden a cada propietario en los bienes comunes, de acuerdo con el criterio adoptado por los propietarios o por el propietario promotor...); Que, en ese sentido, de la lectura de las normas a que se re fi ere el considerando anterior, se desprende la obligatoriedad en la consignación del criterio asumido por los propietarios o el propietario promotor en la elaboración de los porcentajes de participación que corresponden a cada propietario en los bienes comunes, no habiéndose incluído en el instrumento público de alzada dicho criterio, debiéndose por lo tanto con fi rmar ese extremo de la observación; Que, cabe advertir de la escritura pública aclaratoria del 4 de agosto de 2000, que en el artículo décimo tercero del reglamento interno se ha señalado todo lo referente a las sesiones de la junta de propietarios, al quórum y a la validez de los acuerdos, razón por la cual, también deberá dejarse sin efecto dicho extremo de la observación; Que, por otra parte, en la escritura de independización del 11 de julio de 2000, se ha señalado en los incisos c) y e) de la cláusula cuarta -referida al Reglamento Interno-, que la administración de la edi fi cación en relación a los gastos que demanden su mantenimiento, será proporcional a las áreas declaradas de cada sección y que los deberes y atribuciones que la persona designada por la Asamblea de Propietarios para ejercer el cargo de administrador de las secciones de la edi ficación, serán las contempladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, es decir, las previstas en el artículo 151 y 152 del Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, razón por la cual debe desestimarse dicho extremo de la observación. Asimismo, en la cláusula undécima, décimo segunda y décimo tercera de la escritura aclaratoria se han señalado detalladamente cuáles son las atribuciones de la junta de propietarios y de la directiva de dicho órgano, es decir, lo referente a los cargos de presidente, quién tendrá la representación administrativa y judicial del edi fi cio, así como el tesorero-administrador, cuyas facultades han sido previstas conforme a lo indicado en el instrumento público de independización; Que, asimismo, se advierte que el registrador observó el título a efectos del nombramiento del presidente de la junta de propietarios conforme a lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Nº 27157 que señala que si al otorgamiento del reglamento interno existiera pluralidad de propietarios deberá designarse obligatoriamente al presidente de la junta de propietarios; Que, cabe indicar -tal como se señaló en el sétimo considerando- que por escritura pública del 14 de febrero de 2001 remitida ante esta instancia por Hoja de Trámite