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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2007 (24/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007 338226 la ciudad de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Está inscrito en la partida 02026539 del Registro de Predios de Chiclayo, y el titular registral del dominio de dicho predio es la señora Díaz. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando A. Acosta Sánchez. Es tesis de la Registradora Castillo que el ordenamiento legal peruano no admite (por lo menos no expresamente) la hipoteca denominada genérica, sábana o global, debido a que la Ley Nº 28677 derogó dicha modalidad hipotecaria. El Banco concuerda con dicha tesitura, pero de fi ende la legalidad de tal hipoteca en razón de la libertad contractual garantizada constitucionalmente. La cuestión tiene directa relación el efecto jurídico de la derogación -por imperio de la Ley Nº 28677- de las Leyes Nºs. 27682 y 27851, que modi fi caron el primer párrafo del artículo 172 de la Ley Nº 26702 - Ley General de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros (al que nos referiremos en adelante como el artículo 172 ). Sobre dicha derogación caben por lo menos dos interpretaciones: i) el artículo 172 ha revivido y retomado en su texto original (que autorizaba las garantías sábanas o globales), o ii) el artículo 172 está derogado, y por ende el ordenamiento no reconoce la constitución de hipotecas globales. Este Tribunal debe establecer cuál es la opción que debe acoger el sistema registral. VI. ANÁLISIS: Premisas de interpretación y de aplicación de las disposiciones legales 1.La interpretación de los textos legales, en sede de Estado Constitucional, se realiza de cara a contrastar su adecuación y subordinación a la Constitución. La norma así interpretada aplica bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La crisis del Estado Legislativo (es decir, de aquél en el que la ley se convertía en el exclusivo parámetro de validez de las conductas humanas) se mani fi esta, entre otras formas, por la reducción de la generalidad de las leyes (ocasionada por las pugnas de los grupos de poder en obtener normas de ámbito personal reducido o focalizado en bene fi cio de esos grupos), lo cual obliga a que la interpretación y la aplicación de las disposiciones jurídicas se realice de un modo distinto en cada caso concreto 1. En ese orden de ideas, las sucesivas leyes involucradas por el título alzado serán objeto de interpretación y aplicación por esta Sala bajo las premisas anotadas. Marco jurídico de la derogación de las leyes 2.La derogación es el acto del legislador por el cual determina el momento en el tiempo hasta el cual una norma tiene vigencia, es decir, el instante desde el cual “se restringe su aplicabilidad, su vocación reguladora, pero sin privarla necesariamente de ella ” 2. La posibilidad de que una ley derogada pueda seguir aplicándose justi fi ca, por ejemplo, la ultraactividad de las leyes. 3.El artículo 103 de la Constitución prescribe que la ley se deroga sólo por otra ley, y que también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La primera parte del texto constitucional es reproducida por el artículo I del Título Preliminar (TP) del Código Civil (CC). Además, el texto codi fi cado establece las causas de la derogación: declaración expresa, incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por último, establece la irreversibilidad del efecto derogatorio, al disponer que “(p)or la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado .” 4.La imposibilidad de que la ley derogada readquiera vigencia no encuentra fundamento expreso en la Constitución. Toda vez que se trata de una prescripción de rango meramente legal, es susceptible de modi fi cación por otra ley jerárquicamente paritaria. Queremos signi fi car con ello que la inexistencia de un asidero constitucional no puede, a priori , conducirnos a sostener que la prohibición de la reviviscencia tiene carácter absoluto, y que por ende no es posible interpretar que, en ciertos casos , la “derogación de la derogación” tiene como efecto jurídico hacer recobrar vigencia a la ley primeramente derogada3. La sucesión en el tiempo de las Leyes Nºs. 26702, 27682 y 27851 5.El texto primigenio del artículo 172 de la Ley Nº 26702 -vigente desde el 9.12.1996- era el siguiente: “Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema fi nanciero respaldan todas las deudas y obligaciones directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario” . El precepto disciplinaba lo que en doctrina se denomina garantía global, sábana o genérica, que en una primera aproximación es aquella que, al momento de su constitución, cobertura obligaciones aparentemente indeterminadas , y que en razón de ello no es posible para los terceros (y, a veces, a los mismos contratantes) conocer cuáles son las obligaciones cuyo cumplimiento se respalda con dicha garantía. 6.El 9.3.2002 entró en vigencia la Ley Nº 27682, en cuyo artículo 1 dispuso modi fi car el texto del artículo 172 en los siguientes términos: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema fi nanciero sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario”. Quedaban así suprimidas las garantías globales a favor de dichas empresas, aunque paradójicamente el ordenamiento civil común seguía reconociendo, por lo menos, la prenda genérica regulada por el hoy derogado artículo 1063 del Código Civil 4. Además, el artículo 2 de la Ley Nº 27682 declaró nulos los pactos o compromisos unilaterales en virtud de los cuales los deudores de las empresas del sistema fi nanciero se obligaban a no gravar o enajenar sus bienes o a no contraer nuevas obligaciones sin la intervención de éstas. Por último, el artículo 3 derogó “todas las disposiciones que se opongan a la (dicha) ley”. 7.Meses después, el 22.10.2002 se publicó la Ley Nº 27851, que introdujo una segunda modi fi cación del artículo 172, al que fi nalmente se le asignó el siguiente texto: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema fi nanciero respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema fi nanciero son de propiedad distinta al deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía”. La Ley Nº 27851 también derogó genéricamente todas las disposiciones opuestas a la nueva norma. 8.Finalmente, la Ley Nº 28677, vigente desde el 1.06.2006, derogó expresamente las Leyes Nºs. 27682 y 27851. Se entiende que, de ordinario, si una ley suprime otra e introduce una nueva regulación, se con fi gura un claro efecto derogatorio 5. Sin lugar a dudas, las Leyes 1 Gustavo ZAGREBELSKY: El derecho dúctil , Capítulos 2 y 7. En: Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional, Relación de Lecturas del curso Función Jurisdiccional, 2006. 2 Marina GASCÓN ABELLÁN: Cuestiones sobre la derogación ; en: DOXA - Revista de Filosofía de Derecho , España, 1994, Nº 15-16, versión electrónica disponible en www.cervantesvirtual.com. En el mismo sentido: Josep AGUILÓ REGLA: Derogación, rechazo y sistema jurídico; también en DOXA - Revista de Filosofía de Derecho , versión electrónica ya indicada. 3 En ese sentido: Luis María DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes , Madrid, Civitas, 1990, p. 245 y ss. 4 Dicho precepto establecía que “(l)a prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta” . Nótese la naturaleza global de esta fi gura prendaria, pues la ulterior obligación quedaba coberturada sin necesidad de pacto expreso y, sobre todo, al momento de su constitución los elementos de determinabilidad de dicha obligación bien podían ser desconocidos por las mismas partes y por los terceros. 5 Juan ESPINOZA ESPINOZA: Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984 , Lima, 2005, Fondo Editorial PUCP, p. 61.