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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007 338227 mencionadas tuvieron esa e fi cacia derogatoria respecto del artículo 172. La doctrina y el propio Tribunal Constitucional han distinguido entre disposición y norma. En la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución señaló que “… en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el signi fi cado o sentido de ella (norma)” . La obtención de la norma es fruto de la interpretación que del precepto o texto legal ha de realizar el intérprete. Por ello, la sola variación de la redacción de una disposición no siempre conduce, necesariamente, a la inaplicabilidad absoluta de la norma que de ella se desprende. Esto es, puede suceder que del nuevo texto, al ser interpretado, se derive una norma jurídica sustancialmente igual a la que se desprendía del precepto derogado. El régimen hipotecario disciplinado por el primigenio artículo 172 9. En el fundamento 5 se señaló que el artículo 172, en su versión inicial, contenía una presunción normativa: si no se pactaba nada distinto, las garantías a favor de las empresas del sistema fi nanciero coberturaban un abanico indeterminado de obligaciones, de cuyos elementos de determinabilidad (prestación, fuente y sujeto obligado) no se tenía noticia alguna al momento en que se constituían dichas garantías. En el Registro nada constaba sobre la existencia de dichas obligaciones, de tal suerte que hasta los créditos por responsabilidad civil extracontractual podían estimarse englobados en la cobertura de la garantía. Esta fi gura hipotecaria es útil al deudor que mantiene con su acreedor relaciones patrimoniales con cierta permanencia temporal, pues le evita el costo adicional de constituir una nueva garantía por cada obligación que adquiere frente a éste. Igualmente, el acreedor puede otorgar nuevos sus créditos al deudor con relativa celeridad, pues al existir una garantía preconstituida no requiere asegurarse -previa o simultáneamente- frente al eventual incumplimiento. 10.Se alegaba que esta modalidad hipotecaria (nos referiremos en adelante a la hipoteca, pues el título contiene dicha garantía) conspiraba contra el principio de especialidad respecto a la obligación, puesto que alno constar en el título los citados elementos de determinabilidad, era imposible controlar si estábamos ante la presencia de obligaciones determinadas o determinables, requisito de validez que viene exigido por el artículo 1099.2 del Código Civil (CC). En razón de ello, se le asignó al artículo 172 carácter de norma especial, justifi cada en el hecho de que las instituciones del sistema fi nanciero operaban con dineros públicos, y que éstos exigían una protección mejor y mayor como la dispensada por las garantías genéricas. 11. Este Tribunal ha entendido reiteradamente que el reproche de la ausencia de determinabilidad ab initio (es decir, al momento de constituir el gravamen) carece de sustento jurídico, pues no existe disposición legal o fundamento jurídico razonable que exija que la fuente de la obligación, la prestación y el sujeto obligado a ejecutarla sean elementos que deben estar presentes al momento de la constitución de la hipoteca, de tal modo que ello permita que el asiento de inscripción los re fl eje ( exartículo 109.b del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios - RIRP). 12.Y ese dé fi cit de regulación no es casual, sino que obedece a una concepción (inadvertida pero fi nalmente correcta) de la función que en el ordenamiento civil peruano le cabe a la determinabilidad de las obligaciones. En otros regímenes hipotecarios (como el español) en los que la hipoteca no tiene, por regla general, un monto determinado o determinable del gravamen sino que este monto está en directa relación con la cuantía de la obligación garantizada, es vital que los elementos de determinabilidad de ésta consten en el título y, por lo tanto, en el asiento. La información obligacional inscrita permite a los terceros subadquirentes de algún derecho sobre el bien hipotecado conocer en todo momento cual es la cuantía de la obligación y, por consiguiente, la del gravamen. 13. Por el contrario, en el ordenamiento civil peruano el rol que la determinabilidad cumple no es, fundamentalmente, el de proteger a los terceros (para que cautelen sus intereses frente a, por ejemplo, fraudes concertados entre el acreedor y el deudor) o al deudor (para permitirle decidir la amplitud de la cobertura hipotecaria en cuanto a las obligaciones incluidas en ella). Toda vez que el artículo 1109.3 del CC exige que la hipoteca tenga, por regla general (incluso para la hipoteca global) un monto determinado o determinable de cobertura (una cobertura máxima más allá de la cual el acreedor no puede hacerse pago), pasa a un plano secundario conocer la cuantía de la obligación, pues aunque ésta supere el monto del gravamen, el acreedor sólo podrá exigir el pago -en sede de ejecución hipotecaria- de la suma máxima de garantía. Por su parte, los terceros, así conste en el asiento de hipoteca el monto de la obligación, no pueden conocer siempre cual es la cuantía de ésta, pues el deudor puede haber amortizado el crédito, o éste puede haberse incrementado por intereses moratorios, de lo cual el asiento (ni el título constitutivo) nada dice. 14.El que la obligación garantizada con hipoteca deba determinarse en algún momento, incluso por mecanismos ajenos al Registro (por ejemplo, mediante la noti fi cación judicial al deudor al momento de ejecutar la garantía), obedece a que si ello no ocurre (es decir, si la obligación no nace, o si naciendo no es posible conocer cuál es su prestación, o su cuantía, o su fuente ),el acreedor no puede ejecutar la hipoteca . Si la e fi cacia de la hipoteca como garantía reside en permitir al acreedor obtener la venta judicial o extrajudicial del bien gravado, constituye condición jurídica y lógica para que pueda hacerlo el probar que la obligación nació, que es líquida y exigible. Dicho de otro modo, la determinabilidad de la obligación hipotecaria es requisito de e fi cacia de la hipoteca como garantía , y no como negocio jurídico, pues como tal la hipoteca es e fi caz incluso cuando no garantiza crédito alguno, como ocurre con la constituida en respaldo de obligaciones futuras o eventuales. 15.El Registro no es el exclusivo escenario donde el acreedor puede, válidamente, hacer constar que la obligación surgió, y que representa una suma líquida y exigible. Así por ejemplo, tratándose de una hipoteca en garantía de obligaciones futuras o eventuales, bien puede suceder que al Registro nunca acceda la información relativa al nacimiento de dichas obligaciones, y sin embargo nada obsta para que el acreedor inste la ejecución hipotecaria, acreditando ante el juez que la obligación puesta a cobro tiene entidad jurídica, es líquida o liquidable y además que no está sujeta a plazo o condición y por ende es exigible. 16. De otro lado, contra lo que comúnmente se señalaba, la hipoteca global (o sea, aquella que no refl eja registralmente los elementos de la obligación que la hacen determinada o determinable y que permite que cualquier obligación del deudor frente al acreedor se incorpore dentro de la cobertura) coloca al deudor o tercero hipotecante en mejor posición que si se tratase de una hipoteca “común”. Como ésta garantiza una obligación cierta y determinada (o por lo menos determinable) sin necesidad de nuevo acuerdo entre acreedor y deudor, su ejecución sólo requiere del acreedor probar que dicha obligación es exigible; en cambio, para instar la ejecución de una hipoteca sábana, como no consta ni en el título ni en el Registro cuál es la obligación garantizada ni tampoco sus elementos de determinabilidad, el acreedor necesita desplegar una actividad probatoria adicional, pues debe acreditar -en principio y sobre todo- que la obligación existe (lo que de por sí ya es bastante arduo), y además que es líquida y exigible. 17.Además, la hipoteca sábana o global permite al deudor controlar el nacimiento de las obligaciones que ingresarán bajo la protección de la hipoteca. Si el deudor, luego de constituida la hipoteca sábana, no prestaba su consentimiento para celebrar los negocios u operaciones para las que están autorizadas las empresas del sistema fi nanciero, sencillamente dichas obligaciones nunca podían nacer, y la hipoteca no podía ejecutarse por ausencia de determinabilidad de la obligación. Nuevamente se comprueba que el deudor no se ve perjudicado por el sólo hecho de otorgar una garantía sábana. El régimen hipotecario disciplinado por el artículo 172 modi fi cado por la Ley Nº 27682. 18.Hasta aquí el modelo general de la hipoteca sábana disciplinado por el artículo 172 en su texto aprobado por