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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2007 (24/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007 338228 la Ley Nº 26702. Ahora veamos si difería sustancialmente del precepto aprobado por la Ley Nº 27682. Ésta circunscribía la cobertura hipotecaria sólo a “las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía” . Adviértase que, al igual que los artículos 1099.2 del CC o 172 de la Ley Nº 26702, el nuevo precepto de ningún modo establece sinonimia entre “obligación expresamente asumida” y “obligación determinada o determinable al momento de constituir el gravamen” u “obligación presente”. Por lo tanto, era jurídicamente válido que la hipoteca respalde obligaciones futuras o eventuales determinables por mecanismos extrarregistrales, si el deudor “expresamente las asumía”. Bien podía incorporarse al contrato hipotecario un catálogo amplio de fuentes de las cuales podían derivarse en el futuro las obligaciones, señalando una cuantía máxima a la que podía ascender el crédito, y considerar satisfecho el requisito de “expresa asunción” 6. La única diferencia que este Tribunal encuentra es que mientras el primigenio artículo 172 presumía la cobertura indeterminada de la hipoteca salvo pacto en distinto, el texto modi fi cado por la Ley Nº 27682 eliminó la presunción. Pero esto es distinto a señalar que era inválida la hipoteca sábana luego de la vigencia de esta Ley. En suma, aunque con diferente texto, el artículo 172 modi fi cado por la Ley Nº 27682 no contenía norma legal distinta a la que se desprendía de su tenor primigenio. El régimen hipotecario disciplinado por el artículo 172 modi fi cado por la Ley Nº 27851 19.En este escenario legal la hipoteca respalda “todas” las deudas y obligaciones propias “existentes o futuras” asumidas para con la entidad fi nanciera por el deudor, “siempre que así se estipule expresamente” en el contrato. A juicio de este Tribunal, este precepto en nada di fi ere del régimen hipotecario regulado por el texto que introdujo la Ley Nº 27682, pues éste -como señalamos en el fundamento precedente- no limitaba en absoluto la garantía de “todos” los créditos “futuros o eventuales”. Además, tampoco se distingue del ordenamiento civil, pues el artículo 1104 del CC autoriza en todos los casos la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o eventuales, y es evidente que para ello se debía pactar tal cobertura de modo expreso. El régimen hipotecario resultante de la derogación de las Leyes Nºs. 27682 y 27851 por la Ley Nº 28677 20.La Ley Nº 28677 ha derogado las Leyes Nºs. 27682 y 27851, es decir, ha derogado las normas derogatorias. En los hechos, la Ley del Sistema Bancario, Financiero y de Seguros no contiene más un régimen especí fi co de garantías a favor de las empresas de dicho sistema. Pero de esto no se desprende la invalidez de la constitución de garantías globales a favor de estas empresas (y, en general, de cualquier persona natural o jurídica aunque no pertenezcan al sistema en mención). 21.Como se señaló en los fundamentos 9 al 19, ninguno de los textos del artículo 172 introducidos por las Leyes Nºs. 27682 y 27851 contenía una norma prohibitiva radical sobre las hipotecas globales. La viabilidad jurídica de esta modalidad hipotecaria podía fundarse tanto en una interpretación del propio artículo 172 realizada en los términos que ha hecho esta Sala, o -simplemente- interpretando los preceptos del Código Civil que disciplinan la hipoteca , pero con ciertas precisiones y límites que se per fi lan en los siguientes fundamentos. 22.En efecto, como hemos indicado, el artículo 1099.2 del CC (que exige la accesoriedad y la determinabilidad obligacionales como requisitos de validez de la hipoteca) no puede ser interpretado en el sentido de que contiene una exigencia ineludible para que la hipoteca, al momento de su inscripción, garantice un crédito y para que este crédito reúna todos los elementos que lo hacen determinado o determinable. Ni siquiera es exigible que, al momento de concertar el gravamen, exista una relación jurídica material concreta entre deudor y acreedor (por ejemplo, que se haya celebrado un contrato de suministro, pero que el suministrante aún no haya entregado los bienes al suministrado). 23. Sobre la accesoriedad hipotecaria, bastaría invocar el artículo 1104 del CC que reconoce la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o eventuales (es decir, un gravamen que al momento de ser constituido no cobertura ninguna obligación porque ésta nacerá posteriormente) para corroborar lo señalado. En lo tocante a la determinabilidad, ya se señaló -fundamentos 12 al 17- que su función en el ordenamiento peruano es secundaria, y que el sentido de dicho elemento hipotecario ha de ser entendido como la necesidad de que las obligaciones hipotecarias se encuentren determinadas o sean determinables como requisito para que el acreedor pueda demandar la ejecución de la garantía. 24.Por lo expuesto, ha de concluirse que ni la modi fi cación ni la derogación del artículo 172 impidieron ni impiden la constitución de garantías sábanas, globales o genéricas, siempre que se pacte de ese modo por las personas naturales o jurídicas , sin que ello importe que dicha hipoteca pueda garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas, siendo exigibles requisitos o fórmulas mínimas de determinabilidad que en las líneas inferiores se enuncian. Dicho de otro modo, la hipoteca global, de la forma como esta Sala la conceptúa, no puede garantizar “cualquier obligación, y cualquiera fuera su origen”, pues siempre debe enmarcarse dentro de mínimos de determinabilidad que no impidan al deudor obtener nuevos créditos ni a los terceros verse perjudicados por actos fraudulentos entre acreedor y deudor. 25. Y si los argumentos precedentes fueran insufi cientes para arribar a esta conclusión, entiende esta Sala que la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley Nº 28677 al supuesto discutido resulta contundente para defi nir la cuestión. El citado artículo 1 establece que el objeto de la garantía mobiliaria es asegurar obligaciones “de toda naturaleza”, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad. El artículo 3.4 de la misma ley 28677, al disciplinar la cuestión de la determinabilidad de la cuantía de las obligaciones garantizadas, incorpora al régimen de la garantía mobiliaria la posibilidad de que ésta, obviamente mediante pacto , garantice “todas las presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado”. La fórmula legal es típica de las garantías globales o sábanas, dado que no se trata sólo de una garantía cuya nota saltante es la futuridad del nacimiento de las obligaciones coberturadas, sino que no existe en el acto constitutivo (y, por tanto, tampoco podrá existir en el Registro) ningún dato relativo a cuales serán las fuentes de tales obligaciones, o en qué consistirá la conducta o prestación exigible por el acreedor. Pero el término “asumidas” que contiene el texto del artículo 3.4 de la Ley Nº 28677 revela que no se trata de cualquier obligación la que ingresa dentro de la cobertura: es necesario que exista una clara voluntad de parte del deudor para que así sea. Ha de concluirse entonces que obligaciones que no tienen su origen en la voluntad del deudor (el caso típico es el de las derivadas de responsabilidad extracontractual) no serán garantizadas. 26.La primera pregunta que ha de plantearse a raíz de la garantía mobiliaria sábana o global es si existe algún motivo jurídico y razonable en virtud del cual el carácter global deba ser reservado sólo a las garantías mobiliarias, excluyendo a otras garantías como la hipoteca. Este Tribunal considera que la racionalidad de la propia Ley Nº 28677 proporciona la respuesta. En efecto, esta Ley responde -entre otros motivos- a la necesidad de uni fi car el régimen de garantías sobre bienes muebles, atomizado hasta hace poco en numerosos registros con variadas normas. La necesidad de que las reglas generales en materia de 6 A modo de ejemplo, podía convenirse que la hipoteca garantizaba las obligaciones derivadas de las operaciones bancarias de descuento de letras, adelanto en cuenta corriente, arrendamiento fi nanciero, créditos personales, lease back ,fi anza bancaria y fi deicomiso, hasta que dichas obligaciones alcancen una cuantía máxima de US$50,000.00. Conociéndose las fuentes obligacionales posibles, y tratándose de fi guras típicas reguladas legalmente, era posible conocer cuáles eran las obligaciones “expresamente asumidas”, pues la Ley Nº 27682 no excepcionó la aplicación supletoria (en defecto de pacto expreso) del Derecho de Contratos a las garantías otorgadas a favor de las empresas del sistema fi nanciero. Y en caso los tipos materiales (las fuentes obligacionales) no fueran típicos, será imprescindible la intervención del deudor para establecer por negocio jurídico no sólo el nacimiento de las obligaciones, sino sus elementos de determinabilidad.