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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007 338230 que alguien lo compre o reciba en ulterior hipoteca). Por consiguiente, ha de tratar de encontrar una interpretación adecuada de la voluntad contractual con miras a lograr la efi cacia de éste. 36. La interpretación de un acto jurídico es una actividad tendiente a establecer el sentido y alcances de la manifestación de voluntad. Para ello, el intérprete no debe limitarse a indagar cuál fue la real voluntad de quien exteriorizó su voluntad (sistema interpretativo subjetivo), ni tampoco hacer prevalecer sólo la declaración, prescindiendo del comportamiento y demás métodos o instrumentos interpretativos (sistema interpretativo objetivo). La interpretación de un acto jurídico “debe orientarse a determinar el signi fi cado más correcto del acto, considerando su función y e fi cacia como instrumento de autorregulación de intereses privados” 9. Para ello, la buena fe resulta de importancia capital, pues impide que se opte por una solución extrema, sea subjetiva u objetiva. 37.La buena fe de Scotiabank y de la señora Díaz ha de presumirse. En razón de ello, no resulta tolerable entender que ha sido voluntad de aquélla impedir, en los hechos, que la señora Díaz pueda concertar otro crédito con otro acreedor, ni tampoco que dicho banco busca retirar del tráfi co inmobiliario el predio. Tampoco cabe presumir que fue voluntad de la señora Díaz que la hipoteca responda por cualquier deuda, incluso por aquéllas que nunca tuvo en mente garantizar. En ese sentido, ha de interpretarse el pacto en el sentido que la hipoteca garantizará todas y cada una de las obligaciones que deriven de cualquiera de las causas mencionadas en la cláusula segunda. Esto es,ingresa en la cobertura hipotecaria toda obligación que derive de los tipos materiales contractuales típicos o atípicos señalados en la cláusula segunda, o de las operaciones bancarias cuya realización está autorizada por la Ley Nº 26702 y demás normas legales que regulan la actividad bancaria y fi nanciera. Cuando se acuerda que no hay reserva alguna, debe asumirse que no existe distinción entre las obligaciones principales o accesorias que se generan de las operaciones mencionadas, y todas ellas son objeto de garantía .Todas estas circunstancias deben constar, expresa y necesariamente, en el asiento que se extienda , bajo responsabilidad de la Registradora. 38.Siendo así, esta Sala encuentra que la hipoteca del título apelado satisface las exigencias legales en materia hipotecaria contenidas en el ordenamiento civil, por lo cual resulta inscribible. Por ello, corresponde revocar la tacha y ordenar la inscripción. Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado en mayoría, con la intervención del Vocal (e) Dr. Gilmer Marrufo Aguilar por vacaciones del Vocal Dr. Walter E. Morgan Plaza, autorizado por Resolución Nº 097-2006-SUNARP/PT, se RESUELVE: VII. RESOLUCIÓN: Primero.- REVOCAR la tacha decretada por la Registradora de la Zona Registral Nº II-Sede Chiclayo Dra. Mariela Castillo Núñez, y DISPONER LA INSCRIPCIÓN del venido en grado. Regístrese y comuníquese. HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ Vocal del Tribunal Registral VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL (E) DR. GILMER MARRUFO AGUILAR Al amparo de lo establecido en el artículo 156 infi ne del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, el Vocal que suscribe, estima que el título adolece de defecto subsanable, conforme a los siguientes fundamentos:1.A partir de la vigencia de Ley Nº 28677 (01.6.2006) que deroga las Leyes Nºs. 27682 y 27851, el régimen hipotecario disciplinado por el artículo 172 de la Ley Nº 26702 ha quedado derogado. En efecto, la sexta disposición fi nal de la Ley Nº 28677 (Ley de la Garantía Mobiliaria) estipula: SEXTA.- Otras derogatorias y modi fi caciones Quedan derogados (…); Ley Nº 27682, que modi fi ca el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modi fi ca la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley . (sic). 2. Como se recuerda el tenor fi nal (anterior a la derogación) del citado precepto legal establecía: “ Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema fi nanciero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema fi nanciero son de propiedad distinta al deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía .”. Se regulaba así, la posibilidad de que el deudor constituya sobre sus bienes hipoteca sábana (en forma expresa) a favor de las empresas del sistema fi nanciero. 3. En tal sentido, debemos entender que el régimen especial de regulación sobre la hipoteca sábana a favor de empresas del sistema fi nanciero ha quedado proscrito, de manera que a partir del 01.6.2006 las hipotecas en general se regulan por las reglas del Código Civil, entre ellas la exigencia prevista en el artículo 1099 (inciso 2) que estable como requisito de validez de la hipoteca, el que ésta asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. Siendo así, no será procedente la constitución de hipoteca sábana cuando pretende garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas. 4. En el título venido en grado, la cláusula segunda del contrato hipotecario en principio hace referencia a la determinabilidad de los tipos materiales contractuales -típicos y atípicos- de los cuales podrán derivarse las obligaciones coberturadas por hipoteca, en tanto señala que las partes han convenido que el gravamen garantizará las obligaciones que puedan derivarse de créditos, mutuos, préstamos, líneas de crédito, créditos en cuenta corriente, advance account , cartas de crédito, cartas de crédito documentario, y otras especi fi cadas claramente; sin embargo, fi nalmente culmina señalando que la hipoteca cobertura “… en general, cualquier deuda, obligación o responsabilidad (…), cualquiera sea su origen, sin reserva ni limitación alguna ”; expresión esta última que a criterio del suscrito, importa la constitución de una garantía hipotecaria sobre obligaciones absolutamente indeterminadas ( cualquiera sea su origen ): por lo que el contrato hipotecario no se ajusta a la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 1099 del Código Civil, que regula como requisito de validez de la hipoteca, que ésta esté destinada a garantizar el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 5. Ahora bien, la de fi ciencia advertida no necesariamente constituye un defecto insubsanable que amerite tacha del título, pues considero que las partes podrían aclarar dicho contrato delimitando las obligaciones coberturadas estableciendo con precisión los criterios que permitan su determinabilidad (obligaciones determinables), habida cuenta que la expresión cualquiera sea su origen conllevan un universo indeterminado de obligaciones, lo que no guarda armonía con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil. 9 TORRES V., Aníbal: Acto jurídico , 2001, Idemsa, 2ª ed., p. 406.