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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de febrero de 2007 339243 Rachitoff Ysasi, por su actuación como Juez Mixto de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, se imputa a la procesada los siguientes cargos: Primer cargo.- Haber admitido la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, así como la medida cautelar, no obstante presentar mani fi estos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 424º del Código Procesal Civil, ni los incisos 2 y 3 del artículo 425º del mismo cuerpo legal; Que, la doctora Rachitoff Ysasi al respecto señala que dicho cargo es completamente falso, ya que cuando revisó la demanda y sus anexos, el día 28 de marzo de 2005, constató que la misma contaba con todos los documentos y por tanto cumplía con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por ley; agregando que desconoce los motivos por los cuales con posterioridad el poder otorgado por el señor Lorenzo Sousa Debarbieri al señor Pastor Ramírez desapareció; Que, asimismo, precisa que de no haber tenido la demanda todos los medios probatorios y anexos señalados en ella, don Víctor Hugo Ramos Carrasco, encargado de la Mesa de Partes del Juzgado, no la hubiera recibido, sino la habría devuelto a fi n de que subsanen las omisiones, hecho que no sucedió porque la demanda sí cumplía con los requisitos de admisibilidad y procedencia; Que, por otro lado, mani fi esta que el encargado de Mesa de Partes y el Secretario de Juzgado, don Víctor Hugo Ramos Carrasco y don Felipe de la Cruz Puntriano, omitieron solicitar a los abogados de la parte demandante realicen la foliación completa de la demanda, la medida cautelar y sus anexos contrariando lo establecido en los incisos 11 y 16 del artículo 266º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, también alega que el 28 de marzo, aproximadamente a las 3:00 p.m; concurrieron a su despacho los señores Pastor Ramírez y Vásquez Mendoza a efectos de solicitarle otorgue un poder por acta mediante el cual aquél delegaba su representación a este último, y en dicho acto ambos se identi fi caron plenamente mostrándole cada uno su documento nacional de identidad y copia del testimonio del poder por escritura pública otorgado por el señor Sousa Debarbieri al señor Pastor Ramírez, indicándole además que dicho documento obraba en el expediente, razón por la cual al haber veri fi cado en horas de la mañana que la demanda cumplía con los requisitos y habiendo constatado que el señor Pastor Ramírez tenía facultad para delegar poder, le solicitó al secretario redactara el poder por acta; Que, asimismo, precisa que terminada dicha diligencia el Secretario Felipe de la Cruz Puntriano le acercó el poder a fi n de que le colocara su rúbrica, informándole que el encargado de Mesa de Partes era quien lo había redactado bajo su supervisión, ya que en ese momento se encontraba ocupado porque los demandantes le solicitaron legalizar sus fi rmas para el correcto ofrecimiento de la contracautela; Que, la magistrada señala que las circunstancias que se le imputan no son de su responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si dentro de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 184º y 196º de la citada Ley, así como dentro de los deberes establecidos en el artículo 50º del Código Procesal Civil, no fi guran los cargos que falsamente se le vienen imputando; Que, también señala respecto a las contradicciones en que habría incurrido según la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre su declaración y su descargo ante dicho organismo, que esas imputaciones son falsas, ya que como a fi rmó en su declaración la demanda y la medida cautelar fueron ingresadas a su despacho el 28 de marzo de 2005 a las 8:15 a.m. y 8:20 a.m.; respectivamente, siendo verdad el hecho a fi rmado en su declaración respecto a que revisó la demanda a las 10:30 a.m, veri fi cando que cumplía con todos los requisitos, ya que el encargado de Mesa de Partes había colocado con su puño y letra en el margen izquierdo de la demanda que se había adjuntado a ésta el arancel judicial y las cédulas correspondientes, por lo que se con fi ó de lo señalado por el citado empleado, tomando conocimiento con posterioridad que no era cierto, lo cual la indujo a error; Que, por otra parte a fi rma que según consta a fojas uno del expediente, el arancel judicial fue comprado a las 12:56 p.m., lo cual es rati fi cado por el encargado de Mesa de Partes, desacreditando las acusaciones e interpretaciones maliciosas de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la cual a fi rma de manera incorrecta que el arancel judicial fue comprado a las 4:30 p.m.; asimismo, agrega que, dicho arancel judicial corresponde a la medida cautelar y no a la demanda; Que, asimismo, menciona que la resolución admisoria de la demanda tiene como fecha el 28 de marzo de 2005, porque ese día se avocó al estudio de la misma; Que, también alega que lo a fi rmado por el Secretario del Juzgado en el sentido de haberle dejado todos los documentos en su escritorio la noche del día 30 de marzo de 2005, haciendo únicamente referencia a las resoluciones admisorias de la demanda, medida cautelar, así como los o fi cios correspondientes, es falso, ya que intervino en el trámite procesal; Que, asimismo, respecto al hecho imputado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de que no es posible redactar el poder por acta sin haberse iniciado el proceso, a fi rma que basta con que la demanda haya sido recibida e ingresada por Mesa de Partes, ya que ello implica que la misma cumple con los requisitos de ley para ser admitida, de lo contrario el encargado de Mesa de Partes la hubiera rechazado; Que, también aduce que la interpretación de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial respecto a que ha cometido falta porque el poder por escritura pública tampoco fue adjuntado a la medida cautelar, no es correcto, ya que basta con que se haya veri fi cado la existencia de dicho poder en la demanda para admitir a trámite la medida cautelar; Que, fi nalmente, señala que la falta de representación es un tema que se puede discutir o dilucidar durante el trámite del proceso, siendo el legitimado para cuestionar dicho defecto aquella persona que se vea afectada con tal situación, la que deberá formular la respectiva excepción de representación defectuosa del demandante o demandado, debiéndose suspender el proceso hasta que se subsane dicha de fi ciencia, por lo que al ser un defecto subsanable, su presencia en un proceso de ningún modo puede signi ficar la nulidad del mismo y mucho menos la causa de una inconducta funcional; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso civil seguido por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, don Santos Vásquez Mendoza presentó dicha demanda sin adjuntar los documentos que acrediten sus facultades, es más, en la citada demanda en el numeral 1BE del rubro X anexos de la demanda, el mencionado demandante hace alusión a los documentos que acreditan sus facultades; sin embargo, no adjunta dichos documentos, incumpliendo por lo tanto con lo previsto en el artículo 425º inciso 3 del Código Procesal Civil que establece que a la demanda debe acompañarse el documento que contenga o acredite la representación, el cual es un requisito de admisibilidad de la misma conforme a lo prescrito por el artículo 426º del acotado Código; Que, no obstante que el demandante no adjuntó a su demanda el documento que acredite su representación legal, la procesada por Resolución Nº 1 de 28 de marzo de 2005, admite a trámite la misma cuando realmente debió declarar su inadmisibilidad otorgándole al demandante el plazo de ley para la subsanación correspondiente; Que, este hecho demuestra una actitud deliberada de parcialización de la doctora Rachitoff Ysasi a favor de la parte demandante al admitir a trámite la demanda, sin que ésta contara con todos los requisitos legales, como es el documento que acredite su representación, irregularidad que se hace más evidente cuando procede a dar legalidad al acta de otorgamiento de poderes de don Jaime Pastor Ramírez a favor de Santos Vásquez Mendoza de fecha 28 de marzo de 2005, cuando la demanda aún no había sido admitida, por lo que resulta un contrasentido que sin saber todavía que la misma contaba con todos los requisitos de ley, se permita que un tercero que no fi guraba en la