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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de febrero de 2007 339245 Que, al respecto la procesada señala que no contaba con una computadora para su uso personal en su despacho, por lo que era muy difícil proyectar las resoluciones y cumplir con su trabajo, por ello una vez estudiada y cali fi cada la demanda y después de haber conseguido un modelo proyectó el auto admisorio el día 28 de marzo de 2005, fuera del horario de trabajo con recursos propios para luego llevarla al despacho casi terminada en un diskette y culminarla e imprimirla el día 30 de marzo de 2005, razón por la que el auto admisorio no concuerda con la fecha de creación que aparece en el disco duro de la computadora del secretario, la cual es del 30 de marzo de 2005; Que, también alega que en lo que concierne a la medida cautelar la misma fue revisada el día 29 de marzo de 2005 y proyectada e ingresada el día 30 de marzo de 2005, demorándose unas 3 horas aproximadamente en elaborarla; Que, por otro lado también precisa que fue debido a la falta de material que tuvo que recurrir a un local público afi n de no dejar de cumplir con su trabajo y evitar una sanción o denuncia; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la elaboración del auto admisorio, la medida cautelar, los o fi cios y exhortos correspondientes al proceso, no fueron elaborados en la computadora del Juzgado, lo que se ha acreditado con el Acta de Constatación realizada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, relacionada a la inspección del equipo de cómputo asignado al secretario del citado Juzgado, en el que se aprecia un archivo de nombre “admisorio punto 348-05” creado el 30 de marzo a las 6:19 de la tarde y guardado el mismo día a las 6:20, un archivo con el nombre de “admisorio cautelar punto 348-05” creado el 30 de marzo de 2005 a las 6:36 de la tarde, modi fi cado el mismo día a las 8:01 de la noche y 2 archivos temporales, uno que no se pudo abrir y el otro con el nombre de “ms 3260.tmp” que pudo ser abierto, encontrándose los exhortos dirigidos a la CONASEV, Bolsa de Valores de Lima, Juzgado de Paz de Lince, Juzgado de Paz del Cusco, habiéndose creado dicho archivo el 30 de marzo de 2005 a las 8:04 de la noche; Que, en la declaración rendida por la doctora Rachitoff Ysasi ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante a fojas 90, se evidencia que la misma ha incurrido en contradicciones con respecto a su descargo obrante a fojas 151, ya que en dicha declaración manifestó haber proyectado dichas resoluciones entre el 29 y 30 de marzo de 2005, en la computadora del Secretario del Juzgado, porque la que tenía en su despacho estaba en malas condiciones, para luego en su descargo señalar que trabajó los proyectos de resoluciones admisorias del cuaderno principal y cautelar fuera del despacho y de su horario utilizando sus propios recursos personales para resolver una cuestión litigiosa y una vez proyectadas las respectivas resoluciones, las concluyó fi nalmente en su despacho y las imprimió el día 30 de marzo de 2005; Que, con lo antes anotado, se evidencia que las resoluciones fueron elaboradas fuera del despacho judicial y descargadas en el equipo de cómputo del Secretario de Juzgado, procediendo luego a dejar los actuados en horas de la noche del día 30 de marzo de 2005, sobre el escritorio de dicho secretario; Que, este hecho se con fi rma con la manifestación del Secretario de Juzgado, el señor de la Cruz Puntriano, quien a fojas 88, señaló que encontró el día 31 de marzo de 2005, sobre su escritorio, el expediente, las resoluciones admisorias de la demanda, medida cautelar, partes judiciales, o fi cios y exhortos, demostrando la procesada una inusitada celeridad e interés en la tramitación de dicha demanda y solicitud de medida cautelar, siendo además oportuno resaltar que su encargo como magistrado de vacaciones en dicho juzgado era hasta el 30 de marzo de 2005 y sólo para encargarse de un órgano jurisdiccional de emergencia, el cual debía atender preferentemente a las materias señaladas en el artículo 3º de la Resolución Administrativa Nº 011-2005-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha 28 de enero de 2005 y publicada el 3 de febrero de 2005, en el Diario O fi cial El Peruano, así se colige que la procesada puso de mani fi esto un inusitado interés en cali fi car positivamente la demanda y acceder a una medida cautelar de tanta trascendencia; Que, los hechos expuestos, demuestran que la doctora Renee Rachitoff Ysasi no actuó con imparcialidad y que infringió la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de quedar plenamente demostrado que las resoluciones recaídas en el proceso del que se deriva esta investigación no fueron redactadas en el juzgado sino fuera de él, con el fi n deliberado de favorecer a la parte demandante, lo que la hace incurrir en responsabilidad disciplinaria; Que, se imputa a la doctora Rachitoff Ysasi como cuarto cargo.- Haber admitido la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho el 28 de marzo de 2005, no obstante que la misma fue ingresada el 29 del mismo mes y año, y el 30 de marzo de 2005, haber dictado medida cautelar dentro del proceso; Que, al respecto la procesada señala que efectivamente la resolución que admite la demanda y la medida cautelar tienen como fecha el día 28 y 30 de marzo de 2005, respectivamente, ya que la primera la empezó a proyectar ese día y la medida cautelar la revisó entre el 29 y 30 de marzo de 2005, siendo proyectada e impresa el día 30 de marzo del mismo año; Que, asimismo, precisa que es práctica de la administración de justicia que las resoluciones lleven una fecha anterior a la que en realidad han sido terminadas, por lo que resulta ajeno a la verdad que las solicitudes no hayan ingresado el día 28 de marzo de 2005, tal como consta en el sello de recepción; Que, se ha acreditado al realizar el análisis del segundo cargo imputado, que tanto la demanda como la medida cautelar no ingresaron al Juzgado Mixto de Ate Vitarte el 28 de marzo de 2005, sino al día siguiente, es decir, el 29 de marzo de 2005, hecho que ha sido corroborado con el Libro de Ingresos del Juzgado, obrante a fojas 6 y 7, así como con el Acta de Veri fi cación y Constatación practicada por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, análisis al cual nos remitimos para a fi ncar la responsabilidad disciplinaria que le compete a la doctora Rachitoff Ysasi; Que, se le imputa como quinto cargo.- Haber admitido la demanda y medida cautelar, sin que el demandante haya presentado los poderes de representación, ni las tasas judiciales por concepto de exhorto; Que, al respecto la procesada mani fi esta que de la lectura del artículo 72º del Código Procesal Civil el poder debe ser otorgado ante el Juez, lo que a su criterio ha sucedido en el presente caso, ya que atendió personalmente al señor Pastor Ramírez conduciéndolo hacia el secretario para que éste redactara el poder correspondiente, no estableciendo dicho artículo ninguna restricción respecto a que el poder por acta sólo podrá ser otorgado una vez iniciado el proceso, por lo que es evidente que el mismo puede ser otorgado desde la presentación y aceptación de la demanda en la mesa de partes; Que, por otro lado también precisa que cuando revisó la demanda y sus anexos el día 28 de marzo de 2005, constató que efectivamente se encontraban todos los documentos y que por tanto la demanda cumplía con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley, desconociendo los motivos por los cuales con posterioridad el poder otorgado por el señor Lorenzo Sousa Debarbieri al señor Pastor Ramírez por alguna extraña razón desapareció del expediente; Que, también menciona que el día 28 de marzo de 2005, aproximadamente a las 3:00 p.m. concurrieron a su despacho los señores Pastor y el señor Vásquez Mendoza a efecto de solicitarle se reciba un poder por acta por el cual el primero delegaba facultades de representación al señor Vásquez Mendoza, solicitándole al secretario que redacte el citado poder y terminada la diligencia, le acercó el documento para su rúbrica, manifestándole que el