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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de febrero de 2007 339244 demanda, sin que exista proceso, otorgue poderes al demandante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 72º del Código Procesal Civil; Que, a este hecho, se suma lo manifestado por el Secretario de la Cruz Puntriano, quien tanto en la declaración como en el descargo presentado ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que el día 28 de marzo de 2005, cuando se disponía a iniciar sus labores cotidianas en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, encontró sobre su escritorio, todo el expediente, así como las resoluciones, o fi cios, exhortos, partes entre otros, es decir, todo lo referente a sus obligaciones, las cuales ya habían sido hechas por la procesada, de manera que en ningún momento ha proyectado ninguna resolución ni mucho menos ha preparado o fi cios ni otros, que son propios de sus funciones, habiéndose limitado a suscribir todo lo hecho, con lo que se demuestra que no intervino en el acta de otorgamiento de poderes, y que tan sólo se limitó a suscribirla, al contar ya con la fi rma de la juez procesada, aspectos éstos que el mismo secretario del Juzgado corroboró ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura en la diligencia de veri fi cación y constatación se realizó en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, demostrando también con este hecho la parcialización de la procesada a favor del demandante; Que, asimismo, por resolución de 30 de marzo de 2005, la procesada declara procedente la medida cautelar solicitada por don Santos Vásquez Mendoza, sin que éste haya presentado el documento que contenga o acredite su representación, pues el poder de representación al que hace referencia la procesada fue otorgado en el principal, no veri fi cándose la existencia de poder alguno en el expediente cautelar, es decir, la magistrada al momento de califi car y dictar la medida cautelar solicitada no tuvo a la vista documento alguno que contenga el respectivo poder, dado que al tratarse la medida cautelar de un proceso autónomo de acuerdo a lo previsto por el artículo 635º del Código Procesal Civil, resulta prohibido que se solicite el principal para resolver la petición cautelar conforme lo dispone el artículo 640º del citado código; Que, era imprescindible que en dicha solicitud de medida cautelar se acompañe el poder, por lo que al no haberse acompañado el mismo, la procesada no podía tener conocimiento formal del otorgamiento de poderes a Santos Vásquez Mendoza, que lo legitimara a solicitar la referida medida cautelar, por lo que tiene responsabilidad funcional al haber admitido dicha solicitud cautelar sin contar con el poder respectivo; Que, se ha acreditado que admitió la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, así como la medida cautelar, no obstante presentar mani fi estos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 424º del Código Procesal Civil, ni en los incisos 2 y 3 del artículo 425º del mismo cuerpo legal, lo que le genera responsabilidad disciplinaria; Que, se imputa a la procesada como segundo cargo.- Haber cambiado la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005; Que, la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi, respecto de dicha imputación señala que la misma es completamente falsa, ya que tal como mani fi esta don Víctor Hugo Ramos, encargado de Mesa de Partes, la demanda y la medida cautelar fueron presentadas el día 28 de marzo a las 8:15 y 8:20 a.m., respectivamente, informándole inmediatamente después su recepción a fi n de que le indicara si le iban a dar trámite o no, de tal manera que luego de revisarlas se las devolvió con la indicación de ingresarlos para que dejara constancia de ello en el libro de ingresos, no siendo su responsabilidad, sino la de aquél, no haber dejado constancia del ingreso de la demanda en el libro; Que, por otro lado, también expresa que tampoco existe contradicción en cuanto al hecho que se otorgó el poder por acta antes de la hora en que se presentó el arancel judicial, ya que la hora en que se entregó el arancel fueron las 12:56 p.m. y el poder fue elaborado después de las 3:00 p.m., tal como consta del documento en donde aparece que el arancel se pagó a las 12:56 p.m. del día 28 de marzo de 2005, siendo el arancel que se pagó a las 4:00 p.m. el de la medida cautelar, la cual fue estudiada recién el día 29 de marzo del 2005; Que, del Acta de Veri fi cación y Constatación obrante de fojas 1230 a 1240, en la que se efectuó la revisión de los expedientes principal y medida cautelar, se aprecia que los sellos de recepción de la demanda y de la solicitud cautelar, presentadas por don Santos Vásquez Mendoza, tienen como fecha de recepción el 28 de marzo de 2005; Que, si bien es cierto tanto el encargado de Mesa de Partes del Juzgado, don Hugo Ramos Carrasco a fojas 84, así como la procesada a fojas 92, han con fi rmado que la demanda y la medida cautelar fueron presentadas el 28 de marzo de 2005, el encargado de Mesa de Partes dice haber recibido la demanda y la cautelar, en la mañana y las tasas judiciales a la 1:30 de la tarde, entregándolas a la juez procesada antes de las 4:00 de la tarde, mientras que la procesada dice que revisó los actuados en la mañana del día 28 de marzo de 2005, con todos los requisitos de forma, incluidas las tasas judiciales, para luego cambiar su declaración a fojas 92, tratar de sostener que las mismas pueden haber sido cambiadas, cuando se le precisó que éstas tenían como hora de pago, aproximadamente las 4:00 de la tarde; Que, estas contradicciones no hacen sino con fi rmar que la demanda fue ingresada el día 29 de marzo de 2005, y no el 28 de marzo de 2005, como pretende a fi rmar la doctora Rachitoff Ysasi, conforme consta en el libro de ingresos a fojas 7; Que, estos hechos evidencian que tanto la doctora Rachitoff Ysasi como el encargado de Mesa de Partes, procedieron en forma deliberada a alterar la fecha de ingreso de la demanda, por un día anterior, a fi n de favorecer a la parte demandante, admitiendo en forma irregular una demanda que resultaba inadmisible, por ausencia de requisitos de admisibilidad, para luego también emitir una medida cautelar a favor de dicho demandante, con lo cual se determina que ambos funcionarios actuaron intencionalmente a fi n de favorecer a la parte demandante, dejando de lado sus deberes, todo lo cual compromete la dignidad del cargo; Que, asimismo en la citada Acta de Veri fi cación y Constatación se aprecia que la tasa judicial correspondiente a la demanda de abuso de derecho fue adquirida en la sucursal de Mira fl ores del Banco de la Nación a horas 15:56 p.m. del día 28 de marzo de 2005; asimismo, las tasas judiciales correspondientes a la medida cautelar, fueron también adquiridas en dicha Sucursal del citado Banco a horas 16:04 y 16:05 del mismo día, hechos que no concuerdan con el sello del encargado de Mesa de Partes, quien en su sello consigna haber recibido el 28 de marzo de 2005, a horas 8:15 y 8:20, la demanda y la medida cautelar respectivamente, lo que permite establecer el cambio de la primera hoja de las mismas, puesto que resulta materialmente imposible que las tasas judiciales que fueron adquiridas entre las 15:56 y 16:05 del día 28 de marzo de 2005, en la sucursal del Banco de la Nación del distrito de Mira fl ores hayan sido presentadas a las 8:15 del mismo día en el Juzgado de Ate, con lo que queda demostrado que la fecha del auto admisorio de la demanda no es real, sino que ha tenido como propósito dar validez al Poder por Acta de fojas 35, acto irregular que coincide con la supuesta fecha de recepción de la demanda, la cual fuera registrada en el libro de ingresos recién el 29 de marzo del mismo año, lo que evidencia que realmente se presentó ese día y no el 28 de dicho mes como se ha querido hacer parecer; Que, de lo expuesto se ha acreditado que la doctora Renee Rachitoff Ysasi ha cambiado la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005, lo que le genera responsabilidad disciplinaria; Que, se le atribuye a la procesada, como tercer cargo.- Haber elaborado en otras máquinas, documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento, los cuales posteriormente fueron llevados al local del Juzgado y copiados en el disco duro de la computadora del Secretario para aparentar que habían sido elaborados en aquél equipo;