Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2007 (07/02/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de febrero de 2007

demanda, sin que exista MORDAZA, otorgue poderes al demandante, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 72º del Codigo Procesal Civil; Que, a este hecho, se suma lo manifestado por el Secretario de la MORDAZA Puntriano, quien tanto en la declaracion como en el descargo presentado ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial senala que el dia 28 de marzo de 2005, cuando se disponia a iniciar sus labores cotidianas en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, encontro sobre su escritorio, todo el expediente, asi como las resoluciones, oficios, exhortos, partes entre otros, es decir, todo lo referente a sus obligaciones, las cuales ya habian sido hechas por la procesada, de manera que en ningun momento ha proyectado ninguna resolucion ni mucho menos ha preparado oficios ni otros, que son propios de sus funciones, habiendose limitado a suscribir todo lo hecho, con lo que se demuestra que no intervino en el acta de otorgamiento de poderes, y que tan solo se limito a suscribirla, al contar ya con la firma de la juez procesada, aspectos estos que el mismo secretario del Juzgado corroboro ante la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura en la diligencia de verificacion y constatacion se realizo en el Juzgado Mixto de Ate Vitarte, demostrando tambien con este hecho la parcializacion de la procesada a favor del demandante; Que, asimismo, por resolucion de 30 de marzo de 2005, la procesada declara procedente la medida cautelar solicitada por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin que este MORDAZA presentado el documento que contenga o acredite su representacion, pues el poder de representacion al que hace referencia la procesada fue otorgado en el principal, no verificandose la existencia de poder alguno en el expediente cautelar, es decir, la magistrada al momento de calificar y dictar la medida cautelar solicitada no tuvo a la vista documento alguno que contenga el respectivo poder, dado que al tratarse la medida cautelar de un MORDAZA MORDAZA de acuerdo a lo previsto por el articulo 635º del Codigo Procesal Civil, resulta prohibido que se solicite el principal para resolver la peticion cautelar conforme lo dispone el articulo 640º del citado codigo; Que, era imprescindible que en dicha solicitud de medida cautelar se acompane el poder, por lo que al no haberse acompanado el mismo, la procesada no podia tener conocimiento formal del otorgamiento de poderes a MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que lo legitimara a solicitar la referida medida cautelar, por lo que tiene responsabilidad funcional al haber admitido dicha solicitud cautelar sin contar con el poder respectivo; Que, se ha acreditado que admitio la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, asi como la medida cautelar, no obstante presentar manifiestos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerarse lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 424º del Codigo Procesal Civil, ni en los incisos 2 y 3 del articulo 425º del mismo cuerpo legal, lo que le genera responsabilidad disciplinaria; Que, se imputa a la procesada como MORDAZA cargo.Haber cambiado la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005; Que, la doctora MORDAZA MORDAZA Rachitoff Ysasi, respecto de dicha imputacion senala que la misma es completamente falsa, ya que tal como manifiesta don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, encargado de Mesa de Partes, la demanda y la medida cautelar fueron presentadas el dia 28 de marzo a las 8:15 y 8:20 a.m., respectivamente, informandole inmediatamente despues su recepcion a fin de que le indicara si le iban a dar tramite o no, de tal manera que luego de revisarlas se las devolvio con la indicacion de ingresarlos para que dejara MORDAZA de ello en el libro de ingresos, no siendo su responsabilidad, sino la de aquel, no haber dejado MORDAZA del ingreso de la demanda en el libro; Que, por otro lado, tambien expresa que tampoco existe contradiccion en cuanto al hecho que se otorgo el poder por acta MORDAZA de la hora en que se presento el arancel judicial, ya que la hora en que se entrego el arancel fueron las 12:56 p.m. y el poder fue elaborado despues de las 3:00 p.m., tal como consta del documento

en donde aparece que el arancel se pago a las 12:56 p.m. del dia 28 de marzo de 2005, siendo el arancel que se pago a las 4:00 p.m. el de la medida cautelar, la cual fue estudiada recien el dia 29 de marzo del 2005; Que, del Acta de Verificacion y Constatacion obrante de fojas 1230 a 1240, en la que se efectuo la revision de los expedientes principal y medida cautelar, se aprecia que los sellos de recepcion de la demanda y de la solicitud cautelar, presentadas por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tienen como fecha de recepcion el 28 de marzo de 2005; Que, si bien es MORDAZA tanto el encargado de Mesa de Partes del Juzgado, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA a fojas 84, asi como la procesada a fojas 92, han confirmado que la demanda y la medida cautelar fueron presentadas el 28 de marzo de 2005, el encargado de Mesa de Partes dice haber recibido la demanda y la cautelar, en la manana y las tasas judiciales a la 1:30 de la tarde, entregandolas a la juez procesada MORDAZA de las 4:00 de la tarde, mientras que la procesada dice que reviso los actuados en la manana del dia 28 de marzo de 2005, con todos los requisitos de forma, incluidas las tasas judiciales, para luego cambiar su declaracion a fojas 92, tratar de sostener que las mismas pueden haber sido cambiadas, cuando se le preciso que estas tenian como hora de pago, aproximadamente las 4:00 de la tarde; Que, estas contradicciones no hacen sino confirmar que la demanda fue ingresada el dia 29 de marzo de 2005, y no el 28 de marzo de 2005, como pretende afirmar la doctora Rachitoff Ysasi, conforme consta en el libro de ingresos a fojas 7; Que, estos hechos evidencian que tanto la doctora Rachitoff Ysasi como el encargado de Mesa de Partes, procedieron en forma deliberada a alterar la fecha de ingreso de la demanda, por un dia anterior, a fin de favorecer a la parte demandante, admitiendo en forma irregular una demanda que resultaba inadmisible, por ausencia de requisitos de admisibilidad, para luego tambien emitir una medida cautelar a favor de dicho demandante, con lo cual se determina que ambos funcionarios actuaron intencionalmente a fin de favorecer a la parte demandante, dejando de lado sus deberes, todo lo cual compromete la dignidad del cargo; Que, asimismo en la citada Acta de Verificacion y Constatacion se aprecia que la tasa judicial correspondiente a la demanda de abuso de derecho fue adquirida en la sucursal de Miraflores del Banco de la Nacion a horas 15:56 p.m. del dia 28 de marzo de 2005; asimismo, las tasas judiciales correspondientes a la medida cautelar, fueron tambien adquiridas en dicha Sucursal del citado Banco a horas 16:04 y 16:05 del mismo dia, hechos que no concuerdan con el sello del encargado de Mesa de Partes, quien en su sello consigna haber recibido el 28 de marzo de 2005, a horas 8:15 y 8:20, la demanda y la medida cautelar respectivamente, lo que permite establecer el cambio de la primera hoja de las mismas, puesto que resulta materialmente imposible que las tasas judiciales que fueron adquiridas entre las 15:56 y 16:05 del dia 28 de marzo de 2005, en la sucursal del Banco de la Nacion del distrito de Miraflores hayan sido presentadas a las 8:15 del mismo dia en el Juzgado de Ate, con lo que queda demostrado que la fecha del auto admisorio de la demanda no es real, sino que ha tenido como proposito dar validez al Poder por Acta de fojas 35, acto irregular que coincide con la supuesta fecha de recepcion de la demanda, la cual fuera registrada en el libro de ingresos recien el 29 de marzo del mismo ano, lo que evidencia que realmente se presento ese dia y no el 28 de dicho mes como se ha querido hacer parecer; Que, de lo expuesto se ha acreditado que la doctora MORDAZA Rachitoff Ysasi ha cambiado la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005, lo que le genera responsabilidad disciplinaria; Que, se le atribuye a la procesada, como tercer cargo.- Haber elaborado en otras maquinas, documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento, los cuales posteriormente fueron llevados al local del Juzgado y copiados en el disco duro de la computadora del Secretario para aparentar que habian sido elaborados en aquel equipo;

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