Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (07/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de febrero de 2007 339246 encargado de mesa de partes era quien había redactado el poder; Que, respecto a las tasas judiciales por concepto de exhorto señala que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al igual que el señor López Aliaga, cuyo abogado es el denunciante, se equivocan al dar por cierto que en dicho momento existía una resolución que exigía el pago de arancel por exhorto para interponer una demanda, pues ambos hacen referencia a la resolución administrativa Nº 006-2004-CE-PJ de 23 de marzo de 2004, que aprobó los aranceles judiciales para el ejercicio 2004, sin embargo no es cierto que debía dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha resolución, puesto que conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de 31 de julio de 2003, no es necesaria la exigencia de tasas judiciales por exhorto cuando se trate de notificaciones dentro de un mismo distrito judicial, lo que fue aplicado en el presente caso; Que, se ha acreditado al realizar el análisis del primer cargo que la demanda y la medida cautelar fueron presentadas sin los respectivos poderes de representación, es así que la procesada, por resolución de 28 de marzo de 2005, admitió a trámite la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, sin que la misma cumpliera con lo previsto por el artículo 425º inciso 3 del Código Procesal Civil, incumpliendo de esta manera con el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 426º del citado Código; Que, asimismo, por resolución de 30 de marzo de 2005, la procesada declaró procedente la solicitud cautelar solicitada por don Santos Vásquez Mendoza, sin que la misma cuente con poder de representación, hechos que acarrean responsabilidad en la procesada; Que, asimismo, es menester señalar que de conformidad con el artículo 72º del Código Procesal Civil el poder por acta se otorga ante el juez del proceso, es decir, que dicho poder se otorga una vez que el juez ha admitido a trámite la demanda y se ha precisado quienes son las partes de la relación jurídica procesal, por lo que la procesada al haber admitido a trámite la demanda el 28 de marzo de 2005, no obstante ésta haberse presentado el 29 del mismo mes y año, ha incurrido en responsabilidad porque únicamente lo hizo con la fi nalidad de dar legalidad a dicha acta de otorgamiento de poder; Que, también debe tenerse en cuenta que para poder otorgar poder por acta, para litigar, es imprescindible haber cumplido con cancelar la tasa o arancel para tal objeto, comprobante que debe también ser adjuntado o presentado al Juzgado con el escrito correspondiente, conforme lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ de 23 de enero de 2004, vigente hasta el 14 de junio de 2005, situación que en el presente caso no fue cumplida; Que, de otro lado, en el extremo correspondiente a no haberse presentado las tasas judiciales por exhorto, la procesada señala que no exigió la presentación de dichos aranceles en mérito al acuerdo de Sala Plena de 31 de julio de 2003, por el cual se precisa que no es necesario la exigencia de tasas judiciales por exhorto cuando se trate de noti fi caciones dentro del mismo distrito judicial, hecho que resulta cierto, pues por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de la República de la fecha anotada se dispuso “suprimir y prohibir las noti fi caciones vía exhorto dentro del mismo distrito judicial”, por lo que estando a tal disposición no resulta necesario que se requiera el pago de tasas judiciales por dicho concepto, por lo que se le debe de absolver en este extremo; Que, de todo lo actuado se ha acreditado que la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi, admitió la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, así como la medida cautelar, no obstante presentar mani fi estos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 424º del Código Procesal Civil, ni los incisos 2 y 3 del artículo 425º del mismo cuerpo legal; cambió la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005; elaboró en otras máquinas documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento, los cuales posteriormente fueron llevados al local del Juzgado y copiados en el disco duro de la computadora del Secretario para aparentar que había sido elaborado en aquél; admitió la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho el 28 de marzo de 2005, no obstante que la misma fue ingresada el 29 del mismo mes y año, y el 30 de marzo de 2005, y dictó medida cautelar dentro del proceso y ha admitido la demanda y medida cautelar, sin que el demandante haya presentado los poderes de representación: hechos que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, debiéndosele absolver del cargo de haber admitido la demanda y medida cautelar sin que el demandante haya presentado las tasas judiciales por concepto de exhorto; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso, la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31 numerales 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de agosto de 2006; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Absolver a la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi, del cargo de haber admitido la demanda y medida cautelar sin que el demandante haya presentado las tasas judiciales por concepto de exhorto. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Renee Inés Rachitoff Ysasi, del cargo de Juez Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por su actuación como Juez Mixto de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de Lima, en razón de que admitió la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho, así como la medida cautelar, no obstante presentar mani fi estos defectos de admisibilidad y procedencia al no considerar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 424º del Código Procesal Civil, ni los incisos 2 y 3 del artículo 425º del mismo cuerpo legal; cambió la primera hoja de la demanda y de la solicitud de medida cautelar para adulterar la real fecha de ingreso, cuando las mismas fueron ingresadas el 29 de marzo de 2005; elaboró en otras máquinas documentos relativos al expediente materia de cuestionamiento, los cuales posteriormente fueron llevados al local del Juzgado y copiados en el disco duro de la computadora del Secretario para aparentar que había sido elaborado en aquél; admitió la demanda interpuesta por don Santos Vásquez Mendoza contra don Rafael López Aliaga Cazorla y otros, sobre abuso de derecho el 28 de marzo de 2005, no obstante que la misma fue ingresada el 29 del mismo mes y año, y el 30 de marzo de 2005, dictó medida cautelar dentro del proceso y por admitir la demanda y medida cautelar sin que el demandante haya presentado los poderes de representación. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse