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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (16/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de febrero de 2007 339765 y de Fauna Silvestre respecto al Cupo Nacional de Exportación de caoba para el año 2007, especie incluida en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES; CONSIDERANDO:Que, el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, el Estado es soberano en su aprovechamiento y que por Ley Orgánica sefi jan las condiciones para su aprovechamiento; Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en dicha Ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, por Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se dispone que el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de la fauna silvestre a nivel nacional; Que, el numeral 15.2 del Artículo 15 de la acotada Ley, establece que cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fi nes comerciales o industriales, requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales vigentes; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27308 establecen que a partir del año 2005, sólo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados; Que, mediante Decreto Ley Nº 21080, se aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); Que, el numeral 3.27 del Artículo 3º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, reconoce al INRENA como la Autoridad Administrativa CITES – Perú; Que, el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 030- 2005-AG establece que el INRENA es la Autoridad Administrativa CITES Perú para los especímenes de las especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención y la fl ora acuática emergente; Que, de conformidad con el Artículo IV de la CITES, la exportación de cualquier especie incluida en el Apéndice II como es el caso de la especie caoba, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación; que se concederá únicamente cuando la Autoridad Cientí fi ca del Estado de exportación, haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de la especie y, que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya veri fi cado que el especimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente de dicho Estado sobre la protección de su fauna y fl ora; Que, el inciso a) Sección VIII de la Resolución Conf 12.3 (Rev. CoP 13) de la CITES aprobada por la Conferencia de las Partes en su 12º Reunión (Santiago de Chile – 2002), faculta a los países parte de la Convención a que voluntariamente puedan establecer cupos nacionales de exportación de especies incluidas en el Apéndice II, debiendo informar a la Secretaría de la CITES sobre el mismo, antes de expedir los permisos de exportación, indicando en cada permiso de exportación el número total de especímenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los especímenes que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate; Que, la Resolución Jefatural Nº 331-2006-INRENA de fecha 22 de diciembre del 2006, establece de manera obligatoria la realización de inspecciones oculares en las áreas comprendidas en cualquier documento técnico que cumpla con ser un instrumento para la plani fi cación operativa a corto plazo y que incluya el aprovechamiento de la especie caoba ( Swietenia macrophylla ), precisando que la misma deberá realizarse en la etapa de evaluación del expediente, con la fi nalidad de veri fi car principalmente la existencia de los individuos de dicha especie; Que, la acotada Resolución Jefatural establece en su artículo 9º que para efectos de la exportación de productos forestales de la especie caoba ( Swietenia macrophylla ), la Dirección de Conservación de la Biodiversidad de la IFFS deberá constatar que éstos provienen de parcelas de corta anual previamente inspeccionadas, que cuenten con informe favorable, y que a su vez, ese volumen esté incluido en el Cupo Nacional de Exportación de Caoba aprobado por el INRENA correspondiente a dicho año; Que, la Universidad Nacional Agraria La Molina en su calidad de Autoridad Cientí fi ca CITES – Perú en materia forestal, mediante carta de fecha 17 de octubre del 2006, recomienda, entre otros, autorizar el aprovechamiento de la caoba con fi nes comerciales sólo en las regiones con más de 2000 árboles aprovechables; Que, mediante el documento del visto y al amparo de la legislación sobre la materia, se ha determinado que a efecto de garantizar que las exportaciones de madera de la especie caoba ( Swietenia macrophylla ) incluida en el Apéndice II de la CITES, no perjudiquen la supervivencia de la especie y a la vez desalienten su tala ilegal, es necesario adoptar medidas inmediatas que permitan su aprovechamiento sostenible, estableciendo para tal efecto un Cupo Nacional de Exportación de Madera Caoba para el año 2007, en base a criterios técnicos, cientí fi cos y legales; Que la determinación del mencionado Cupo se basa en los siguientes criterios: (i) Incluir los volúmenes de caoba correspondientes a planes operativos anuales de la zafra 2006 no exportados, procedentes de concesiones forestales con fi nes maderables y permisos de aprovechamiento forestal de Comunidades Nativas, y los volúmenes autorizados por Resoluciones Administrativas emitidas al amparo de la Resolución de Intendencia Nº 0020-2006-INRENA-IFFS¹; (ii) Incluir los volúmenes de caoba correspondientes a planes operativos anuales, autorizados a movilizar durante la zafra 2006, en virtud a lo dispuesto por la Vigésima Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Art.3º D.S N° 029-2004-AG)², y la Resolución Jefatural Nº 096-2006-INRENA procedentes de concesiones forestales con fi nes maderables y permisos de aprovechamiento forestal de Comunidades Nativas no exportados; (iii) El rendimiento de la producción de madera rolliza a aserrada, se sujetará a lo establecido por el estudio Universal realizado por la FAO en el año 1978, de 52% para madera aserrada comercial y 28% para madera largo angosta y corta (Memorándum Nº 1950-2005-INRENA-IFFS del 17.06.05) y las series históricas de producción y volúmenes exportados. (iv) Excluir los volúmenes de madera procedentes de las regiones veri fi cadas con menos de 2000 árboles aprovechables, en razón a que su comercio podría afectar la supervivencia de la especie; (v) Excluir los volúmenes de madera que hayan sido obtenidos contraviniendo la legislación vigente sobre la protección de nuestra fauna y fl ora silvestres, de acuerdo a lo dispuesto en artículo ¹ Resolución de Intendencia Nº 0020-2006-INRENA-IFFS Art. 1° “autoriza a los titulares de contratos de concesiones forestales con fi nes maderables que no hubieran ejecutado durante alguna zafra el plan operativo anual – POA aprobado para la misma, a ejecutar el referido POA durante la zafra siguiente”. ² Vigésima Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Art. 3º Decreto Supremo Nº 029-2004-AG) autoriza la ampliación del plazo para la movilización de los recursos forestales aprobados en el plan de manejo correspondiente según la zafra y año que corresponda, cuando exista causa debidamente justificada y puesta en conocimiento del INRENA. Esta ampliación será como máximo hasta el final de la siguiente zafra o año según corresponda.