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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de julio de 2007 348566 - Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. - Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 37. Según lo dispuesto en el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 716 17, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los bene fi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. 38. En el presente caso ha quedado acreditada la reincidencia de Gesur de una infracción a lo establecido en el artículo 7B del Decreto Legislativo Nº 716. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción en el presente procedimiento debe tomarse en consideración la gravedad de la falta, la cual involucra la vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato de las personas, cuya afectación genera graves daños económicos y sociales. 39. Cuando se veri fi ca una restricción del acceso al consumo basada en una práctica discriminatoria, se genera un daño en la credibilidad y con fi anza en el sistema, dado que se priva a los consumidores del derecho de satisfacer sus necesidades y expectativas no obstante contar con los recursos necesarios para acceder a los bienes y servicios necesarios para satisfacerlos, lo cual resulta inadmisible en una economía social de mercado. 40. Pese a que en un procedimiento anterior Gesur fue sancionada con 37 UIT por prácticas de esta naturaleza, dicha empresa ha persistido en conductas discriminatorias, amparándose en la difícil detección y probanza de las mismas. Es poco probable que otros consumidores que han sido víctimas de tales prácticas cuenten con medios probatorios para demostrar que éstas se han producido o denuncien estos hechos. Atendiendo a ello, la cuantía de la sanción a imponer debe ser su fi ciente para desincentivar en forma efectiva que infracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro y, a la vez, sancionar ejemplarmente prácticas que atentan contra al trato equitativo que merecen todos los consumidores. 41. La Sala considera que la multa impuesta por la Comisión debiera incrementarse debido a que los hechos analizados constituyen infracciones muy graves que merecen absoluta reprobación y rechazo puesto que el bien jurídico afectado no solo se vincula con relaciones de consumo discriminatorias, sino que tienen un trasfondo de otra índole, cual es el derecho a la igualdad de trato y a la dignidad del que gozamos todos los seres humanos, siendo el racismo una de las conductas más nocivas que se pueden presentar en una sociedad. Sin embargo, el aumento de la multa impuesta a la investigada no resulta posible, toda vez que el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General impide la imposición de sanciones más graves para el sancionado cuando haya sido éste quien impugne la Resolución adoptada 18. 42. Por lo señalado, corresponde con fi rmar la Resolución Nº 2174-2006/CPC que sancionó a Gesur S.A.C. con una multa de 70 UIT. La publicación de la resolución en el Diario O fi cial “El Peruano” 43. La publicación de las resoluciones emitidas en el procedimiento constituye un instrumento idóneo a efectos de tutelar e fi cazmente los derechos de los consumidores. 44. Es importante poner en conocimiento de los consumidores la conducta infractora que desarrolla Gesur a través de su establecimiento “Café del Mar” , y alertar a los demás establecimientos que brindan servicios al público que conductas de esta naturaleza no son toleradas por el Estado y serán perseguidas de o fi cio y sancionadas ejemplarmente. Adicionalmente, tal publicación resulta de importancia para coadyuvar a que la comunidad en general tome mayor conciencia del carácter nocivo de las prácticas discriminatorias en un país como el nuestro, en el que impera la variedad racial, cultural y socioeconómica. 45. La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a toda persona y no puede ser violentada cualquiera sea la situación en que la persona se encuentra, constituyendo unminimun invulnerable que todo Estado de Derecho debe asegurar. El tratamiento discriminatorio no sólo reduce la libertad de decisión de los consumidores sino que principalmente supone un quebrantamiento inaceptable del principio de igualdad y un ataque frontal al principio de la dignidad de la persona humana. El consumidor es, antes que consumidor, persona humana 19. Los actos de discriminación atentan contra las condiciones de convivencia, por las cuales todas las personas deben ser tratadas por igual, censurándose la descali fi cación por razones de raza o por cualquier otra índole que atente contra la dignidad de la persona humana. 46. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 20, corresponde confi rmar la Resolución apelada en el extremo que dispuso proponer al Directorio del Indecopi su publicación y disponer que se proponga al Directorio del Indecopi la publicación de la presente resolución. RESUELVEPrimero.- confi rmar la Resolución Nº 2174-2006/CPC del 21 de noviembre de 2006 en el extremo que declaró fundado el procedimiento iniciado de o fi cio contra Gesur S.A.C. por infracción al artículo 7B del Decreto Legislativo Nº 716. Segundo.- confi rmar la Resolución Nº 2174-2006/ CPC en el extremo que sancionó a Gesur S.A.C. con una multa de setenta (70) Unidades Impositivas Tributarias. Tercero.- confi rmar la Resolución Nº 2174-2006/ CPC en el extremo que ordenó a Gesur S.A.C. en 17DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se re fi ere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se re fi ere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los bene fi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) 18LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. 19 PORFIRIO CARPIO, Leopoldo José, op cit, p. 155-159 20LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Decreto Legislativo Nº 807, Artículo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario O fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.