Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2007 (06/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de MORDAZA de 2007

- Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion. - Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como mas de una infraccion se aplicara la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demas responsabilidades que establezcan las leyes. 37. Segun lo dispuesto en el articulo 41º del Decreto Legislativo Nº 71617, a efectos de determinar la sancion aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. 38. En el presente caso ha quedado acreditada la reincidencia de Gesur de una infraccion a lo establecido en el articulo 7B del Decreto Legislativo Nº 716. En tal sentido, a efectos de graduar la sancion en el presente procedimiento debe tomarse en consideracion la gravedad de la falta, la cual involucra la vulneracion de derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato de las personas, cuya afectacion genera graves danos economicos y sociales. 39. Cuando se verifica una restriccion del acceso al consumo basada en una practica discriminatoria, se genera un dano en la credibilidad y confianza en el sistema, dado que se priva a los consumidores del derecho de satisfacer sus necesidades y expectativas no obstante contar con los recursos necesarios para acceder a los bienes y servicios necesarios para satisfacerlos, lo cual resulta inadmisible en una economia social de mercado. 40. Pese a que en un procedimiento anterior Gesur fue sancionada con 37 UIT por practicas de esta naturaleza, dicha empresa ha persistido en conductas discriminatorias, amparandose en la dificil deteccion y probanza de las mismas. Es poco probable que otros consumidores que han sido victimas de tales practicas cuenten con medios probatorios para demostrar que estas se han producido o denuncien estos hechos. Atendiendo a ello, la cuantia de la sancion a imponer debe ser suficiente para desincentivar en forma efectiva que infracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro y, a la vez, sancionar ejemplarmente practicas que atentan contra al trato equitativo que merecen todos los consumidores. 41. La Sala considera que la multa impuesta por la Comision debiera incrementarse debido a que los hechos analizados constituyen infracciones muy graves que merecen absoluta reprobacion y rechazo puesto que el bien juridico afectado no solo se vincula con relaciones de consumo discriminatorias, sino que tienen un trasfondo de otra indole, cual es el derecho a la igualdad de trato y a la dignidad del que gozamos todos los seres humanos, siendo el racismo una de las conductas mas nocivas que se pueden presentar en una sociedad. Sin embargo, el aumento de la multa impuesta a la investigada no resulta posible, toda vez que el articulo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General impide la imposicion de sanciones mas graves para el sancionado cuando MORDAZA sido este quien impugne la Resolucion adoptada18. 42. Por lo senalado, corresponde confirmar la Resolucion Nº 2174-2006/CPC que sanciono a Gesur S.A.C. con una multa de 70 UIT. La publicacion de la resolucion en el Diario Oficial "El Peruano" 43. La publicacion de las resoluciones emitidas en el procedimiento constituye un instrumento idoneo a efectos de tutelar eficazmente los derechos de los consumidores. 44. Es importante poner en conocimiento de los consumidores la conducta infractora que desarrolla Gesur a traves de su establecimiento "Cafe del Mar", y alertar

a los demas establecimientos que brindan servicios al publico que conductas de esta naturaleza no son toleradas por el Estado y seran perseguidas de oficio y sancionadas ejemplarmente. Adicionalmente, tal publicacion resulta de importancia para coadyuvar a que la comunidad en general MORDAZA mayor conciencia del caracter nocivo de las practicas discriminatorias en un MORDAZA como el nuestro, en el que impera la variedad racial, cultural y socioeconomica. 45. La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a toda persona y no puede ser violentada cualquiera sea la situacion en que la persona se encuentra, constituyendo un minimun invulnerable que todo Estado de Derecho debe asegurar. El tratamiento discriminatorio no solo reduce la MORDAZA de decision de los consumidores sino que principalmente supone un quebrantamiento inaceptable del MORDAZA de igualdad y un ataque frontal al MORDAZA de la dignidad de la persona humana. El consumidor es, MORDAZA que consumidor, persona humana19. Los actos de discriminacion atentan contra las condiciones de convivencia, por las cuales todas las personas deben ser tratadas por igual, censurandose la descalificacion por razones de raza o por cualquier otra indole que atente contra la dignidad de la persona humana. 46. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 80720, corresponde confirmar la Resolucion apelada en el extremo que dispuso proponer al Directorio del Indecopi su publicacion y disponer que se proponga al Directorio del Indecopi la publicacion de la presente resolucion. RESUELVE Primero.- confirmar la Resolucion Nº 2174-2006/CPC del 21 de noviembre de 2006 en el extremo que declaro fundado el procedimiento iniciado de oficio contra Gesur S.A.C. por infraccion al articulo 7B del Decreto Legislativo Nº 716. Segundo.- confirmar la Resolucion Nº 2174-2006/ CPC en el extremo que sanciono a Gesur S.A.C. con una multa de setenta (70) Unidades Impositivas Tributarias. Tercero.- confirmar la Resolucion Nº 2174-2006/ CPC en el extremo que ordeno a Gesur S.A.C. en

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. Articulo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podran ser sancionados administrativamente con una Amonestacion o con una Multa, hasta por un MORDAZA de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el articulo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposicion y la graduacion de la sancion administrativa a que se refiere el parrafo precedente seran determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el articulo 45 de la presente Ley. (Texto segun el Articulo 1º de la Ley Nº 27311) LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Articulo 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolucion adoptada, la resolucion de los recursos que interponga no podra determinar la imposicion de sanciones mas graves para el sancionado. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, op cit, p. 155-159 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Decreto Legislativo Nº 807, Articulo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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