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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de julio de 2007 348562 de seguridad permitían el ingreso del público sin restricciones. 7. Con fecha 8 de noviembre de 2006, Gesur presentó sus descargos manifestando que el reportaje del programa “Panorama” no debía ser considerado como único medio probatorio siendo que no se le podía atribuir la misma credibilidad que, por ejemplo, a una diligencia de inspección dirigida por el propio Indecopi. Ello, sobre todo, si el reportaje contradecía lo consignado en las Actas correspondientes a las diligencias de inspección realizadas por el Área de Fiscalización del Indecopi el 1 y 4 de noviembre de 2006 en las que se constató que su personal de seguridad permitía el ingreso del público sin ningún tipo de restricciones. Manifestó que si en alguna oportunidad existió alguna conducta que pudo haber sido considerada como rechazo a algunas personas, éstas no se debían a una política empresarial sino a un exceso de celo en el desarrollo de las funciones del personal de seguridad al que se aplicarían las medidas disciplinarias correspondientes. 8. El 12 de noviembre de 2006, funcionarios del Área de Fiscalización realizaron una nueva diligencia de inspección en el local de “Café del Mar” constatando que los miembros del personal de seguridad permitían el ingreso del público sin restricciones. 9. Mediante Resolución Nº 2174-2006/CPC del 21 de noviembre de 2006, la Comisión declaró fundado el procedimiento iniciado de o fi cio contra Gesur por infracción al artículo 7B del Decreto Legislativo Nº 716, y la sancionó con una multa de 70 UIT por haber incurrido en prácticas discriminatorias al mantener una política de selección de clientela para el acceso al local de “Café del Mar” sin que medien razones de seguridad o tranquilidad de sus clientes. La Comisión también ordenó como medida correctiva, la clausura temporal del establecimiento “Café del Mar” por el término de 60 días calendarios y - de ser el caso que ésta decidiera reiniciar sus actividades comerciales luego del cumplimiento de la medida correctiva de clausura temporal del local - le ordenó que se abstenga de continuar con prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela sin mediar causas objetivas o justi fi cadas. Finalmente, se dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión remita copias de la Resolución al Directorio del Indecopi para su publicación en el Diario O fi cial El Peruano . 10. El 19 de diciembre de 2006, Gesur interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 2174- 2006/CPC insistiendo en que no podía ser sancionada sobre la base de un reportaje emitido por el programa periodístico “Panorama” que le restaba valor a las actas correspondientes a las diligencias de inspección realizadas por el Indecopi, las cuales, si bien se realizaron para verifi car el cumplimiento de la medida cautelar, otorgan mayor certeza respecto a lo veri fi cado en dichos actos. En ese orden de ideas, manifestó que la multa impuesta resultaba excesiva. ANÁLISISLos actos de discriminación 11. El artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la igualdad ante la ley y establece que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole 4. 12. El derecho a la igualdad es conceptuado desde una doble dimensión: de un lado como un principio rector de todo el ordenamiento jurídico del Estado Democrático de Derecho, siendo un valor fundamental y una regla básica que éste debe garantizar y preservar. Y, de otro lado, como un derecho constitucional subjetivo, individualmente exigible, que con fi ere a toda persona el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley y de no ser objeto de forma alguna de discriminación 5. 13. En materia de protección al consumidor, el Decreto Legislativo Nº 716 establece una serie de derechos de los consumidores entre los que se encuentra expresamente el derecho de acceder a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen, debiendo además ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial6. Esta norma desarrolla el principio fundamental de igualdad de trato y no discriminación, de acuerdo al cual todo consumidor tiene derecho a un trato de equidad y justicia. 14. Especí fi camente, la ley señala que en los locales abiertos al público los proveedores se encuentran prohibidos de “establecer discriminación alguna” respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen. Únicamente se permite una práctica de selección o trato diferenciado en los casos donde medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justi fi cadas 7. 15. La restricción establecida por la Constitución y el Decreto Legislativo Nº 716 no contraviene el derecho a la libertad de contratación también consagrado en el inciso 14 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el cual los proveedores se encuentran en libertad para decidir con qué personas contratar, es decir, diferenciando de la masa de consumidores al público objetivo al cual dirigirán sus opciones de consumo. Tal como se establece en la propia Constitución, este derecho a la libertad de contratar puede ejercerse siempre que no se contravengan leyes de orden público 8, una de las cuales es, precisamente, la que consagra el derecho a la no discriminación. Este criterio ha sido reconocido por el Poder Judicial en un caso similar al presente, referido a prácticas discriminatorias en una discoteca. 16. El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, en fallo del 23 de enero de 2002 - con fi rmado el 3 de septiembre de 2003 por la Corte Superior de Justicia de Lima - señaló lo siguiente: “ (...) nuestra Constitución Política en su artículo Segundo inciso 2do. establece como derecho fundamental que toda persona tiene derecho a la 4CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, DERECHOS DE LA PERSONA Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 5 EGUIGUREN PRAELI, Francisco, Principio de Igualdad y Derecho a la No Discriminación, En: Ius et Veritas 15, p. 63 6DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...).a) derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen; d) derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial (...). 7DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, Artículo 7-B.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justifi cadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de o fi cio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justi fi cada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justi fi cada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. (Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 27049). 8CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho (...): 14. A contratar con fi nes lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.