Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2007 (06/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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igualdad ante la ley, para seguidamente proclamar que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole, que ahora bien dicha MORDAZA constitucional interpretada bajo el MORDAZA de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos ratificada por el Peru mediante Resolucion Legislativa Numero trece mil doscientos ochentidos tenemos que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estan de razon y conciencia, asi como deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, que por tanto siendo dicho derecho fundamental debe ser respetado por el Estado Peruano y por las mismas personas MORDAZA naturales o juridicas, teniendo el primero la capacidad de hacer MORDAZA dicha igualdad entre particulares con las instituciones tutelares como es el Poder Judicial; que es menester destacar que si bien es MORDAZA que el derecho de asociacion y de contratar son derechos inherentes a las personas, empero tambien lo es que dichos derechos tienen restricciones toda vez que no se pueden pactar ni asociarse cuando sus fines o actividades MORDAZA contrarios al orden publico o a las buenas costumbres, ocurriendo igual limitacion para los efectos de la contratacion establecidas en la excepcion del articulo mil trescientos cincuenticuatro y en lo dispuesto por el articulo mil trescientos cincuentiocho del Codigo Civil que resulta concordante con el articulo ciento cuarenta nc. (Sic) 3ro. de dicho cuerpo legal (...)" (Subrayado agregado) 17. Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad de las personas senalando en la STC 0048-2004-AI/TC - y a partir de esta en reiterada jurisprudencia - lo siguiente: "59. La igualdad como derecho fundamental esta consagrada por el articulo 2º de la Constitucion de 1993, de acuerdo al cual: «(...) toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretacion literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demas, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una identica situacion. (...) 61. Sin embargo, la igualdad, ademas de ser un derecho fundamental, es tambien un MORDAZA rector de la organizacion del Estado Social y Democratico de Derecho y de la actuacion de los poderes publicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminacion, pues no se proscribe todo MORDAZA de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente sera vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificacion objetiva y razonable[13]. La aplicacion, pues, del MORDAZA de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho MORDAZA cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 62. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorias juridico-constitucionales, a saber, diferenciacion y discriminacion. En MORDAZA, debe precisarse que la diferenciacion esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estara frente a una diferenciacion cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminacion y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable."9 18. En los actos de consumo, una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas

condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situacion de igualdad, es decir, cuando no existe una razon objetiva que justifique el trato diferenciado. Acreditar la existencia de ese criterio objetivo es lo que distingue un trato diferenciado de un trato discriminatorio. Constituira un trato discriminatorio y por tanto ilicito, el trato diferenciado que se sustente en razones meramente subjetivas e injustificadas y que no se encuentren en los presupuestos que se detallan en el parrafo siguiente. Por el contrario, el trato diferenciado o la segmentacion de MORDAZA es una conducta licita siempre que exista una razon objetiva que lo justifique, para lo cual sera necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que los consumidores que reciben distinto trato se encuentren en distintas situaciones de hecho, en la medida que estas admiten o pueden requerir un trato diferente; (ii) el trato desigual que se otorga debe responder a una finalidad, pues no se puede otorgar a los consumidores un trato diferente sin justificacion; (iii) dicha finalidad debe ser razonable; (iv) debe existir congruencia - una relacion logica, coherente - entre el trato desigual brindado y la finalidad perseguida; y,

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Con caracter referencial, cabe mencionar que de acuerdo con la STC 048-2004-AI-TC, en algunos casos el Estado podra promover el trato diferenciado de un determinado grupo social, con base en justificaciones objetivas y razonables, siempre que se supere el denominado "test de razonabilidad" "63. Por otro lado, debe tenerse en consideracion que el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgandoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos mas favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como "discriminacion positiva o accion positiva -affirmative action-". La finalidad de esta accion afirmativa no es otra que compensar juridicamente a grupos marginados economica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado. 64. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se esta frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuando estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuando frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habra de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad. 65. El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha senalado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia N.º C-022/96), es una guia metodologica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a traves tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuacion; 2º subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu[14]. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras. Subprincipio de idoneidad o de adecuacion. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idonea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legitimo. En otros terminos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, MORDAZA, la idoneidad de la medida utilizada. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningun otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea mas MORDAZA con el derecho afectado. Se trata de una comparacion de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervencion en el derecho fundamental. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Segun el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de realizacion del objetivo de intervencion debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectacion del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparacion de dos intensidades o grados: la realizacion del fin de la medida examinada y la afectacion del derecho fundamental".

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