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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2007 (16/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de julio de 2007 349154 de la sección I del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, para lo cual el a fi liado debe manifestar si desea retirar o no sus aportes voluntarios; asimismo, para el caso del cálculo del Excedente de Pensión, el a fi liado deberá alcanzar a la AFP la documentación necesaria respecto de aquellos meses cuyas remuneraciones no se encuentren registradas en el SPP, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 43º del presente título, de ser el caso. Adicionalmente a la copia de la sección I de la Solicitud, la AFP deberá entregar al a fi liado lo siguiente:” Artículo Decimoprimero.- Sustituir el artículo 50º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente: “Artículo 50º.- Cálculo y Retiro de Excedente de Pensión. La AFP deberá realizar el cálculo del excedente de pensión para todas las solicitudes de jubilación e invalidez que se presenten, contando para ello con un plazo de tres (3) días, desde el llenado de la sección II de la solicitud de pensión que corresponda. Dicha exigencia no será aplicable para aquellas solicitudes de jubilación que conlleven al otorgamiento de pensiones bajo compromiso de garantía estatal. Vencido dicho plazo, la AFP cuenta con un plazo de tres (3) días para informar al a fi liado sobre la existencia de excedente de pensión, comunicándole que debe acercarse a la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de suscribir el formato correspondiente en caso desee hacer efectivo el retiro de todo o parte del excedente de pensión calculado. Presentado el a fi liado, la AFP deberá llenar en presencia del a fi liado una Solicitud de Retiro de Excedente de Pensión que como Anexo Nº 5 forma parte del presente Título, cuyo original quedará en poder de la AFP y cuya copia será devuelta al trabajador. Completada la solicitud, la AFP deberá proceder al pago del excedente dentro de los ocho (8) días siguientes de recibida la solicitud, sujetándose a las especi fi caciones respecto al cobro de comisiones establecidas en el Artículo 9º del presente Título. El original de la Solicitud de Retiro de Excedente formará parte de la documentación de la Carpeta Individual del A fi liado.” Artículo Decimosegundo.- Sustituir el primer párrafo y numeral I del artículo 51º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente: “Artículo 51º.- Solicitud de Cotizaciones. Para efectos de la suscripción y llenado de la sección III: “Solicitud de Cotizaciones de Pensión” del formato de “Solicitud de Pensión de Jubilación”, deberá precisarse lo siguiente: I. Tratamiento del excedente de pensión: i. En caso la AFP determine que existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) en la misma oportunidad en que se suscriba la Solicitud de Retiro de Excedente de Pensión de que trata el artículo 50º del Título VII del Compendio antes citado. ii. En caso la AFP determine que no existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) a partir del momento en que el a fi liado sea noti fi cado del referido cálculo.” Artículo Decimotercero.- Sustituir el artículo 64º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente: “Artículo 64º.- Derecho a cobertura del seguro. Tendrán derecho a la cobertura del seguro aquellos afi liados que no se encuentren comprendidos dentro de alguna de las causales de exclusión a que se re fi ere el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:Trabajadores dependientes: a) Desde su incorporación al SPP hasta el momento en que el período de a fi liación no sea mayor al de dos (2) meses contados a partir del mes de vencimiento del pago de su primer aporte. b) Que cuenten con cuatro (4) aportaciones mensuales en la AFP en el curso de los ocho (8) meses calendario anteriores al mes correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro. Para el caso de aquellos a fi liados que, superando el período señalado en el inciso a), alcancen a contar con a lo más ocho (8) meses de aporte al SPP, se les aplicará, para efectos de la cobertura, el porcentaje que se deduce de la relación planteada en el presente inciso, en meses completos. Trabajadores independientes: a) Las condiciones establecidas para los trabajadores dependientes, bajo los alcances siguientes: a.1) La cobertura no podrá ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia de invalidez o fallecimiento; a.2) Sólo se computará, para efectos de la cobertura, los aportes efectuados en el mes de pago que corresponda, independientemente que éstos se re fi eran a uno o más meses anteriores, salvo en aquellos casos en que el trabajador haya suscrito convenio de recaudación de pago de aportes previsionales con periodicidad distinta a la mensual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54º del Reglamento de la Ley del SPP; a.3) Para efectos de la determinación de los aportes, éstos deberán ser no menores a los que resulten de aplicar los porcent ajes de que trata el artículo 30º de la Ley sobre la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su realización.” Artículo Decimocuarto.- Sustituir el inciso c) del artículo 66º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, del modo siguiente: “c) En aquellos casos en que, entre la emisión de dos (2) dictámenes de invalidez, exista un período en el cual el a fi liado haya podido reincorporarse a su vida laboral activa, deberá tomarse en consideración para el cálculo de la remuneración promedio, el último período de remuneraciones efectivamente percibidas por el afi liado anteriores al último dictamen vigente, siempre y cuando se trate de dos (2) siniestros distintos bajo un período de recuperación. Si las remuneraciones fueran menores a cuarenta y ocho (48) serán completadas con las consideradas para el primer dictamen.” Artículo Decimoquinto.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, no se tomará en cuenta tanto para el cálculo del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas en los últimos ciento veinte (120) meses como del número de meses exigidos para el cálculo del excedente de pensión de que trata el artículo 9º del Título VII del Compendio de Normas del SPP, aquellos aportes que se hayan realizado sobre remuneraciones menores a la RMV vigente a la fecha de pago. Asimismo, aquellas solicitudes de excedente de pensión que hubieran sido presentadas ante la AFP con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser evaluadas sobre la base de las disposiciones vigentes con anterioridad a lo dispuesto en la presente resolución. Las AFP deberán realizar, por medio de los estados de cuenta que remiten periódicamente a sus a fi liados, la debida difusión respecto de los requisitos y exigencias que deben cumplir los a fi liados para acceder a los bene fi cios del excedente de pensión que provee el SPP. Artículo Decimosexto.- Déjese sin efecto el penúltimo párrafo del artículo 119º del Título V del Compendio de