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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2007 (20/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2007 349534 días de plazo para que éstos efectúen sus descargos de conformidad con el artículo 169º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, de la revisión de los actuados por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios se advierte que el procesado Humberto Jaime Canales Blanco, ex Subgerente de Promoción a las Actividades Económicas y Comercialización y Defensa del Consumidor, con escrito de fecha 7 de mayo de 2007 solicita copia de los actuados que dieron origen al acto de apertura de proceso en su contra, procediendo la Comisión Especial atender a su solicitud y con escrito de la misma fecha solicita prórroga de 05 días a fi n de efectuar su descargo, el mismo que de conformidad con el artículo 169º del D.S. Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, se le concede la prórroga a través del Ofi cio Nº 001-2007-CEPAD/MDSA de fecha 9 de mayo de 2007 recepcionado en la misma fecha y con escrito de fecha 14 de mayo, presentado el 16 de mayo de 2007, cumple con presentar su descargo y solicita el uso de la palabra de su abogado defensor, ampliando su descargo con escritos de fecha 18 de mayo de 2007 presentados en la misma fecha, por lo que siendo esto así se tiene que éste cumplió con presentar su descargo correspondiente dentro del término de ley y se fi jó el 8 de junio de 2008 a las 08:00 a.m. como fecha y hora para el uso de la palabra solicitado, comunicándole ello a través del O fi cio Nº 002-2007-CEPAD/MDSA de fecha 4 de junio recepcionado el 7 de junio de 2007, pese a ello el abogado designado por el procesado no concurrió, sin embargo la Comisión Especial permitió que el propio procesado hiciera el uso de la palabra, conforme es de verse del acta obrante en autos; Que, respecto a la ex Jefa del Área de Defensa Civil, Srta. Jessica Marlene Yamunaque Salvatierra, se advierte que ésta fue notificada a través del Diario Oficial El Peruano y en forma personal el 2 de mayo de 2007, cumpliendo con presentar su descargo el 9 de mayo de 2007, es decir dentro del término establecido para ello en el artículo 169º del D.S. Nº 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa; Que, el ex Gerente de Desarrollo Económico y Social, Manolo Urtega Macucache, el ex Inspector Técnico en Defensa Civil, Wilfredo Torres Reyes, y el ex Gerente de Desarrollo Económico y Social, Ricardo Pérez Castro, fueron notificados del acto de apertura del proceso en su contra a través de la publicación en el Diario Oficial El Peruano el 27 de abril de 2007 y en forma personal el 02 de mayo de 2007, conforme es de verse de la copia de la publicación y de los cargos respectivos obrantes en autos, pese a ello, éstos no cumplieron con presentar sus descargos, haciéndolo en forma extemporánea el último de los mencionados; Que, se imputa a RICARDO PÉREZ CASTRO el haber actuado negligentemente e incumplido sus deberes de función, en tanto que en su condición de Gerente de Desarrollo Económico y Social no adoptó las acciones y mecanismos su fi cientes para que las veri fi caciones de las Inspecciones Técnicas de Seguridad de Defensa Civil, en varios establecimientos se cumplieran estrictamente con las condiciones de seguridad físicas y especiales, más por el contrario se ejerció una incorrecta aplicación del Reglamento y Manual de Inspecciones de Técnicas de Seguridad y de Defensa Civil; y, éste fundamenta su descargo en que desde la fecha en que la autoridad municipal tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan a la actualidad fecha de apertura del presente proceso disciplinario han transcurrido más de un año, por lo que de conformidad con el artículo 173º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado mediante D.S. Nº 005-90-PCM ha operado la prescripción de la acción, por lo tanto dicho proceso deviene en nulo de pleno derecho, ya que los mismos datan de los años 2003, 2004 y 2005 y que el Alcalde tuvo conocimiento de estos hechos a través del Procurador Público Municipal mediante el Informe Nº 08-2006 de fecha 16 de enero de 2006 e Informe Nº 016-2005-OCI-MDSA de fecha 11 de enero de 2006 “Acción Inopinada al Área de Defensa Civil del periodo 2003, 2004 y 1er. Semestre del 2005” y que respecto a los hechos imputados en su contra señala en su descargo que es un funcionario de carrera y que si existiera delito es de responsabilidad de los contratados por el Alcalde Tadeo Guardia y que no lo va a sustentar en su descargo por ser tedioso y una pérdida de tiempo, que en la actualidad se le está procesando por estos hechos y por otro lado se limita a negar que las imputaciones en su contra; Que, conforme es de verse de los actuados administrativos obra el O fi cio Nº 046-2006-OCI/MDSA de fecha 7 de agosto de 2006, recepcionado por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en la misma fecha, donde la Gerencia del Organo de Control Institucional remite el Informe Nº 016-2005-OCI/MDSA “Resultado de la Acción Inopinada realizada al Área de Defensa Civil del período 2003, 2004 y 1er. Semestre del 2005”, con la ampliación correspondiente, la misma que dio origen al presente proceso disciplinario, por lo que haciendo el cómputo correspondiente entre la fecha que tuvo conocimiento la autoridad municipal de estos hechos, es decir desde el 7 de agosto de 2006 hasta el 27 de abril de 2007, fecha de noti fi cación de la apertura del presente proceso disciplinario a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0259-2007-ALC/MDSA del 23 de abril de 2007, han transcurrido 08 meses y 11 días, por lo que no ha operado el plazo de prescripción establecido en el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de Ley de la Carrera Administrativa, invocado por el citado procesado. Por otro lado el procesado no ha presentado prueba alguna que desvirtúe los hechos que se le imputan, limitándose a negarlos por lo que se establece que le asiste responsabilidad administrativa al citado procesado por su falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones en aquel entonces al no haber evaluado ni tenido el control debido de los documentos que se tramitaron en dicha Gerencia; contraviniendo lo dispuesto en los incisos a) y d) del Artículo 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público aprobado por Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en faltas de carácter administrativo disciplinarias, tipifi cadas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del indicado cuerpo legal y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, se señala igualmente, que el Área de Defensa Civil emitió informes de Inspección Técnica y Certi fi cados de Seguridad en Defensa Civil en el período 2003 y 2004, de los que se han encontrado y veri fi cado que los mismos fueron aprobados y expedidos a favor de algunas edi fi caciones, recintos o instalaciones con áreas mayores a lo señalado por la normatividad vigente o como en otros casos que el área de metros cuadrados que se consignan en los Informes de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil no coinciden con el área de metros cuadrados expedidos en el Certi fi cado de Seguridad de Defensa Civil, con lo se establece y concluye en mérito a lo actuado que a los señores RICARDO PÉREZ CASTRO y MANOLO URTEAGA MACUCACHE les asiste responsabilidad administrativa, por cuanto no han probado ni demostrado con descargo alguno que los referidos documentos fueron emitidos cumpliéndose con lo estrictamente señalado en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, contraviniendo lo dispuesto en los incisos a) y d) del Artículo 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en faltas de carácter administrativo disciplinarias, tipifi cadas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del indicado cuerpo legal y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, del mismo modo se ha verificado, que los Certificados de Seguridad en Defensa Civil en el período 2003 y 2004 carecen de los informes de cumplimiento de las recomendaciones vertidas en el Informe de Inspección Técnica o del Informe Complementario como requisito previo a la entrega de los Certificados de Seguridad en Defensa Civil; hechos en los que igualmente resultan implicados los señores: RICARDO PÉREZ CASTRO y MANOLO URTEAGA MACUCACHE;