TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2007 349520 en el mercado de transporte de pasajeros y de carga en el FSO, privando a la sociedad de los bene fi cios que se hubieran producido por la libre interacción de los operadores (potenciales y reales) del servicio de transporte ferroviario en el FSO, limitando con ello la asignación e fi ciente de los recursos. Una reducción en el número de competidores produce una disminución de la oferta de bienes o servicios y, por ende, un mayor precio producto de la escasez 74. Este resultado reduce el excedente del consumidor y genera pérdidas de e fi ciencia social, afectando el interés económico general. 125. La Sala concuerda con el análisis efectuado en el Primer y en el Segundo Informe de la Secretaría Técnica haciendo suyos los fundamentos ahí señalados 75, al momento de calcular el bene fi cio esperado por el agente infractor, estimado en S/ 2 289 551,89 equivalente a 663,3 UIT 76, sobre la base de la diferencia de los precios que tenía Perurail en marzo de 2003 – fecha en que Fetrans negó el acceso al material a Fersimsac – respecto de los precios que hubiera logrado en un entorno competitivo. Este diferencial evidencia los bene fi cios que habría obtenido el Grupo Fetrans – Perurail al poder cobrar un nivel determinado de precios por los servicios de transporte ferroviario sin enfrentar competencia. 126. Si bien una multa calculada sobre la base del bene fi cio esperado del infractor multiplicado por la probabilidad de detección 77 permite desincentivar efectivamente las conductas ilícitas que restrinjan la libre competencia, esta Sala también recoge el hecho de que el transporte ferroviario en el FSO era un mercado nuevo y considera las acciones del grupo Fetrans-Perurail a fi n de promocionar el transporte ferroviario en el FSO, como factores atenuantes de la infracción, y por ende, corresponde reducir la multa en un 75% del valor original. Por lo tanto, la Sala considera que corresponde imponer una multa a la empresa infractora ascendente a 165,9 UIT 78. Publicación de la presente Resolución127. La publicación de las resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento por infracción al Decreto Legislativo Nº 701, constituye un instrumento idóneo a efectos de tutelar e fi cazmente la libre competencia en el mercado y, consecuentemente, los derechos de los consumidores. 128. La Sala considera que la presente Resolución debe ser publicada tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida, así como el importante impacto en el mercado y, en particular, en los consumidores, que genera la declaración de ilicitud de la conducta anticompetitiva desarrollada. 129. Mediante el respeto de los agentes económicos a las normas que tutelan la libre competencia, los consumidores se ven beneficiados al disponer de mayores alternativas de consumo, y al obtener los resultados de las eficiencias que logran las empresas que concurren en el mercado en su búsqueda por lograr la preferencia de los consumidores (reducción de las tarifas, mayor frecuencia en los servicios de transporte, mejores condiciones de los servicios ofrecidos, etc.). Ello toma una mayor r elevancia en el presente caso, considerando las crecientes necesidades de transporte de pasajeros y de carga en dicha región, producto del incremento de la actividad turística. En este sentido, la libre competencia repercutirá en un mayor beneficio para los consumidores y para el mercado en general. 130. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 79, corresponde proponer al Directorio del Indecopi la publicación de la presente Resolución. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- declarar la reserva y con fi dencialidad de la información contenida en el Informe Técnico presentado por Ferrocarril Transandino S.A. (versión con fi dencial) en su escrito del 9 de abril de 2007.Segundo.- revocar la Resolución Nº 064-2006/CLC del 4 de setiembre de 2006 que declaró infundadas las denuncias de o fi cio y de Ferrocarril Santuario Inca Machu Picchu S.A.C. en contra de Ferrocarril Transandino S.A. y declararlas fundadas por infracción a los artículos 3º y 5º del Decreto Legislativo Nº 701, imponiéndole una multa ascendente a 165,9 Unidades Impositivas Tributarias. Tercero.- ordenar a Ferrocarril Transandino S.A., en calidad de medida correctiva, el cese de la negativa injusti fi cada de alquiler del material tractivo y rodante objeto del Contrato de Concesión del Ferrocarril Sur – Oriente; y, el cumplimiento del deber de no discriminación contenido en la Cláusula 7.6 del referido Contrato de Concesión. Cuarto.- recomendar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente Resolución, en aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Rosa María Graciela Ortiz Origgi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Juan Luis Avendaño Valdez, Luis José Diez Canseco Núñez y José Luis Fernando Piérola Mellet. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI Presidenta 74 Ejercicios teóricos han demostrado que mercados con estructura monopólica presentan un mayor precio y una menor cantidad de bienes o servicios que mercados con estructura oligopólica, y que éstos, a su vez, presentan mayores precios y menores cantidades producidas que mercados con estructura de competencia. Al respecto, Viscusi, Vernon y Harrington han señalado: La teoría del oligopolio no ha dado predicciones de fi nitivas análogas a la predicción precio = costo marginal de la competencia perfecta, o a la predicción de precio superior al costo marginal del monopolio. La mayoría de teorías de oligopolio implican que el precio excede el costo marginal, pero por menos que bajo monopolio. Traducción libre del siguiente texto: Oligopoly theory does not yield any definite predictions analogous to the price = marginal cost prediction of perfect competition, or the price greater than marginal cost prediction of monopoly. Most theories of oligopoly imply that price will exceed marginal cost, buy by less than under monopoly. (VISCUSI. W. Kip, HARRINGTON, Joseph y VERNON, John. Op. Cit., pág. 81.) 75LEY Nº 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 76 1 UIT 2007 = S/. 3 450. 663,3 UIT = S/ 2 289 551,89 77 La probabilidad de detección considerada fue de 100% debido a las grandes implicancias económicas del caso. 78 Sobre el particular, la Sala se remite al razonamiento desarrollado en los numerales 49 – 52 del Segundo Informe de la Secretaría Técnica. 79DECRETO LEGISLATIVO Nº 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 85421-1