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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2007 346570 Inciso Conducta Infractora Sanción Amones- taciónMulta Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticasCancelación del carné de guía de montaña 18.1Ejercer la actividad sin contar con la autorización correspondiente, de conformidad con el artículo 5º del Reglamento. X 18.2 No portar la credencial de identificación en forma visible, según dispone el inciso a) del artículo 9º del Reglamento.X 18.3 No contar con un plan de trabajo que indique las medidas de seguridad necesarias para la prestación del servicio, según dispone el inciso b) del artículo 9º del Reglamento.X 18.4 No llevar un botiquín de primeros auxilios durante la prestación de sus servicios, según dispone el inciso c) del artículo 9º del Reglamento.X 18.5 No llevar la libreta del guía durante la prestación de sus servicios y/ono detallar en la misma el desarrollo de su actividad, según dispone el inciso d) del artículo 9º del Reglamento.X 18.6 No supervisar y/o contar con el equipo técnico especializado en óptimas condiciones, necesario para la prestación del servicio, según dispone el inciso e) del artículo 9º del Reglamento.X 18.7 Rehusar participar en las acciones de rescate y/o prestar primeros auxilios en caso de accidentes que ocurran en la ruta en la que está prestando servicios, según dispone el inciso g) del artículo 9º del Reglamento.X 18.8 No participar en los cursos de actualización y/o especialización organizados por la autoridad competente, según dispone el inciso j) del artículo 9º del Reglamento.X 18.9 No ofrecer información veraz al turista sobre los posibles riesgos que pueden ocurrir a lo largo de la ruta y/o de la forma de actuar en casos de emergencia, según dispone el inciso a) del artículo 14º del Reglamento.X 18.10 No informar al turista sobre las condiciones físicas y mentales que se requieren para el ejercicio de la actividad, según dispone el inciso b) del artículo 14º del Reglamento.X 18.11 No informar al turista o a la agencia de viaje y turismo, según corresponda, sobre el equipamiento necesario para el ejercicio de la actividad, según dispone el inciso c) del artículo 14º del Reglamento.X 18.12 Suministrar y/o recomendar al turista medicamentos que requieran de prescripción médica, según dispone el inciso e) del artículo 14º del Reglamento.X 18.13 No atender personalmente los servicios contratados, salvo caso de fuerza mayor, en la que la conducción del turista puede ser delegado a otro guía, previo consentimiento del turista, según dispone el inciso f) del artículo 14º del Reglamento.X 18.14 No garantizar la seguridad de los efectos personales que el turista le hubiere confi ado, según dispone el inciso h) del artículo 14º del Reglamento.X 18.15 No facilitar información veraz al turista sobre los recursos culturales y naturales existentes en la ruta, según dispone el inciso i) del artículo 14º del Reglamento.XInciso Conducta Infractora Sanción Amones- taciónMulta Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticasCancelación del carné de guía de montaña 18.16 Modi fi car el programa y la ruta sin explicar los motivos en forma clara al turista, según dispone el inciso j) del artículo 14º del Reglamento.X 18.17Promover y/o permitir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en sus actividades.Base Legal: artículo 34º de la Convención sobre los Derechos del Niño.X TÍTULO SEGUNDO SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CALIFICADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Artículo 19º.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables. Los cali fi cadores de establecimientos de hospedaje, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de los Cali fi cadores de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Resolución Ministerial Nº 151-2001-ITINCI/DM de fecha 25 de julio de 2001. Inciso Conducta Infractora Sanción Amones- taciónMulta Suspensión de la designación de Cali fi cador de Establecimientos de HospedajeCancelación de la designación de Cali fi cador de Establecimientos de Hospedaje 19.1 Identi fi carse como Cali fi cador sin haber sido designado como tal, conforme dispone el inciso c) del numeral II del artículo 19º del Reglamento. X 19.2 Emitir Informes Técnicos sobre establecimientos dirigidos o de propiedad de sus socios o personas con las cuales mantenga vínculos comerciales o de negocios, o cuando se compruebe que existen o pudieran generarse con fl ictos de intereses, según dispone el artículo 11º del Reglamento. X 19.3 Emitir Informes Técnicos sobre establecimientos de hospedaje dirigidos o de propiedad de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o a fi nes dentro del 4to o 2do grado, respectivamente, según dispone el artículo 11º del Reglamento.X 19.4 Emitir el Informe Técnico sin haber comprobado que el establecimiento de hospedaje, cumple con los requisitos exigidos por ley, para ostentar la clase y/o categoría solicitada, conforme dispone el inciso a) del artículo 12º, del Reglamento. X 19.5 No certi fi car personal y directamente que el establecimiento cumple con los requisitos exigidos para la clase y/o categoría que pretende ostentar, conforme dispone el inciso b) del artículo 12º,del Reglamento.X 19.6 Identi fi car e indicar en el Informe Técnico, requisitos que en opinión del cali fi cador podrían ser obviados, cuando los mismos no estén considerados como susceptibles de ser exceptuados por la normatividad vigente, de conformidad con el inciso c) del artículo 12 del ReglamentoX