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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2007 346566 Artículo 3º.- Autoridad competente Conforme establece el artículo 4º de la Ley, las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales, respecto de los prestadores de servicios turísticos de sus respectivas jurisdicciones; salvo para el caso de califi cadores de establecimientos de hospedaje, en el que la autoridad competente a nivel nacional es el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Artículo 4º.-Determinación de la responsabilidad El prestador de servicios turísticos será responsable por las infracciones a la ley en las que incurra en el desarrollo de su actividad. El cali fi cador de establecimientos de hospedaje será responsable por las infracciones que cometa en el desempeño de su función cali fi cadora. Artículo 5º.- Cese de la conducta infractora El cese de la conducta infractora no exime al administrado de la sanción (es) administrativa (s) aplicable (s). Artículo 6º.- Comisión de varias infracciones Cuando en un acto de inspección o supervisión, se verifi ca que un prestador de servicios turísticos o un califi cador de establecimientos de hospedaje ha cometido varias infracciones mediante distintas conductas, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 6.1 En caso de dos o más multas, la sanción será la que resulte de la sumatoria de éstas, 6.2 En los demás casos, se acumularán y aplicarán las sanciones de manera independiente, siempre que ello fuera posible. Artículo 7º.- Tipos de sanciones administrativas Los prestadores de servicios turísticos y los califi cadores de establecimientos de hospedaje son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones: 7.1Amonestación .- Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas leves y que se materializa en una llamada de atención escrita al infractor. 7.2 Multa.- Es una sanción de carácter pecuniario, que se impone a las infracciones consideradas graves y se establece de acuerdo a la menor o mayor gravedad de la infracción, sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). Las multas a imponerse fl uctuarán entre un 0.5 U.I.T. hasta 10 U.I.T., de conformidad con el inciso 2. del artículo 3º de La Ley. 7.3 Suspensión del derecho, autorización, concesión, designación, carné o certi fi cación otorgada.- Es una sanción de carácter temporal que se impone a las infracciones consideradas como graves y que no permite la prestación del servicio o el desempeño de la función cali fi cadora hasta por un (1) año, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certi fi cación, que ostenta. 7.4 Cancelación del derecho, autorización, concesión, designación, carné o certi fi cación otorgada. - Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas como muy graves y que supone el retiro o anulación de la autorización para la prestación de la actividad turística o el desempeño de la función cali fi cadora hasta por cinco (5) años, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certi fi cación que ostenta. Sólo vencido el plazo de sanción, el administrado podrá volver a solicitar la autorización para la prestación de la actividad turística o el desempeño de la función cali fi cadora. En todos los casos, la imposición de la sanción es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse. Artículo 8º.- Medidas de restitución Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la autoridad competente, de o fi cio o a pedido de parte, podrá imponer medidas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, de conformidad con el inciso 232.1 del artículo 232º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma. Artículo 9º.- Graduación de la sanción y reincidencia de la conducta infractora. 9.1 En la determinación del monto de la multa, o plazo de las sanciones de suspensión y cancelación deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 1. El daño o perjuicio resultante de la infracción. 2. Los bene fi cios directos o indirectos obtenidos por el infractor como resultado de los actos que motiven la sanción. 3. Engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones. 4. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la conducta infractora. 5. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento administrativo sancionador. 6. La adopción de medidas de restitución urgentes o subsanación de irregularidades en que hubiere incurrido el infractor , realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos. 7. Incumplimiento de las medidas de restitución a que se re fi ere el artículo 8º del presente Reglamento. 8. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere la Autoridad Competente, los cuales deberán ser debidamente sustentados en el acto administrativo correspondiente. 9.2 En caso de reincidencia de la conducta infractora, la autoridad competente podrá aplicar una sanción más grave a la establecida para el caso. Artículo 10º.- Pago de la multa El prestador de servicios turísticos o el calificador de establecimientos de hospedaje a quien se le hubiere impuesto una sanción de multa, deberá considerar, para la cancelación de la misma, el valor de la UIT vigente al momento del pago. Asimismo, deberá informar del pago a la autoridad competente, para cuyo efecto deberá cumplir con remitirle copia de la constancia del depósito, dentro de los siguientes cinco (5) días de producido éste. Artículo 11º.- Reducción por pronto pago El importe de las multas correspondientes, se reducirá en un 25% si su pago se realiza dentro de cinco (5) días, computados desde la recepción de la resolución sancionadora. Este bene fi cio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes. Artículo 12º.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444 En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.