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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346684 Supremo N° 019-2001-JUS; y la Directiva N° 001-2001- JUS/VM aprobada por Resolución Viceministerial N° 232-2001-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Dar carácter o fi cial al Congreso Internacional denominado “Primer Congreso Internacional de Medio Ambiente y Derecho Ambiental”, organizado por la Filial de la Universidad Alas Peruanas en la ciudad de Arequipa, que se realizará los días 25, 26 y 27 de octubre del presente año en la ciudad de Arequipa. Artículo 2°.- La presente resolución no irrogará gasto alguno al pliego presupuestal del Ministerio de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese.ERASMO ALEJANDRO REYNA ALCÁNTARA Viceministro de Justicia 70100-1 Declaran infundadas apelaciones contra resoluciones que sancionaron con desautorización de funcionamiento a centros de conciliación RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 090-2007-JUS/DNJ Mira fl ores, 4 de abril de 2007 VISTOS:El escrito de apelación presentado por el director del Centro de Conciliación Extrajudicial ´JESUS PARRA MOLINA´, el 2 de marzo del 2007, contra la Resolución Directoral N° 092-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al citado Centro y el Informe N° 005-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 30 de marzo de 2007; y, CONSIDERANDO:Que, con fecha 21 de setiembre de 2005 se llevó a cabo una supervisión al Centro de Conciliación Extrajudicial ‘JESUS PARRA MOLINA’, habiéndose detectado nuevamente irregularidades por parte del Centro de Conciliación (dentro de ellas que con fecha 11 de marzo de 2005 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en materia de familia, dirigida por la Sra. Evangelina Saccsa Cangalaya, quien no contaba con la acreditación para conciliar en materia de familia) por lo que se dispuso la apertura del procedimiento sancionador correspondiente, contra el citado Centro de Conciliación Extrajudicial, mediante Resolución Directoral N° 180-JUS/DNJ-DCMA, su fecha 12 de diciembre de 2005. Que, dicho procedimiento sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Directoral N° 092-2007-JUS/DNJ-DCMA, del 14 de febrero de 2007 mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al Centro de Conciliación Extrajudicial ´JESUS PARRA MOLINA´ por haberse acreditado que incurrió en la comisión de la infracción prevista en el Inc. 2) del Artículo 24° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Que, con fecha 2 de marzo el director del Centro de Conciliación Extrajudicial sancionado interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral que lo sanciona con desautorización de funcionamiento aduciendo: en primer lugar, que la falta por la cual pretenden sancionar con desautorización al Centro de Conciliación ya habría prescrito; en segundo lugar, que tratándose de un acto conciliatorio con acuerdo total el contenido en el Acta de Conciliación veri fi cada la denuncia debe ser instaurada por el afectado que posee legitimidad para obrar; y en tercer lugar, que a la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación estaba vigente el antiguo Reglamento de la Ley de Conciliación que no establecía los requisitos para la acreditación como conciliador especializado en asuntos de familia por lo que resulta inaplicable lo dispuesto en el Inc. 2) del Art. 24° de la R.M. N° 245-2001-JUS por lo que se les impone la sanción. Que, el primer argumento de la impugnación no tiene asidero legal toda vez que la comisión de la infracción detectada tuvo lugar el día 11 de marzo de 2005 y habiéndose instaurado el procedimiento sancionador con fecha 12 de diciembre de 2005 el plazo prescriptorio alegado quedó interrumpido, conforme el mismo apelante cita en el segundo numeral de su escrito de fecha apelación y se establece en la ley, máxime cuando dicho procedimiento sancionador recién estaría culminado con la expedición de la Resolución Directoral N° 092-2007-JUS-DNJ-DCMA, pero ésta ha sido impugnada. Que, en cuanto a su segundo argumento, debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador no busca enervar los efectos del procedimiento conciliatorio por lo que mal puede pretenderse que solo tiene legitimidad para interponerlo alguno de los interesados; de otro lado, se evidencia una confusión entre un procedimiento iniciado por denuncia (que sería el caso cuando alguna de las partes de la conciliación la presentase) y un procedimiento iniciado de o fi cio por la propia Administración en ejercicio de su función supervisora. Que, en efecto, así lo establece en el Artículo 26° de la Ley de Conciliación cuando señala que el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación y Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, pudiendo suspenderlos a privarlos de sus respectivas facultades, cuando éstos no cumplan con lo previsto en la presente Ley o incurran en faltas éticas. Que, fi nalmente, y en cuanto a que la Audiencia de Conciliación en Familia se llevó a cabo antes de la vigencia del actual Reglamento de la Ley de Conciliación y que por lo tanto no le es aplicable el requisito de contar con Conciliador con especialidad en Familia debe precisarse que dicho Argumento queda desvirtuado con la modi fi cación introducida por el Decreto Supremo N° 016-2001-JUS, del 2 de mayo de 2001; e, incluso, ya se encontraba vigente el Reglamento de Sanciones que prevé la sanción por dicha infracción. Que, el articulo 24° del citado Reglamento de Sanciones establece que se sanciona con desautorización de funcionamiento, num 2. Permitir (el Centro) que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia, o que efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva. Que, en tal sentido y estando a las normas glosada, la impugnación efectuada por el recurrente en contra de la Resolución Directoral N° 092-2007-JUS/DNJ-DCMA carece de todo fundamento. De conformidad con el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 001-98-JUS (vigente a la fecha y modi fi cado por el Decreto Supremo N° 016-2001-JUS), respectivamente; La Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley N° 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D.S. N° 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D.L. N° 25993 SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 092-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE DESAUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO AL CENTRO DE Conciliación Extrajudicial ´JESUS PARRA MOLINA´, dirigido por el doctor Jesús Saccsa Cangalaya, conforme a los argumento expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con fl ictos así como al interesado. Regístrese, comuníquese y publíqueseROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 69528-1