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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (08/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346687 la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN “ASOCIACIÓN DE FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN” – OFICINA DESCENTRALIZADA DE LIMA, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo noti fi cado mediante Ofi cio N° 98-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 12 de enero de 2007, obrante a fojas 30; Que, mediante escrito ingresado con Registro N° 04260, de fecha 1 de febrero de 2007, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS , referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de las infracciones previstas en los artículos 22° inciso 1) y 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, las mismas que pasan a ser analizadas puntualmente; Que, con relación, a la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones referido a tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fi estamente no conciliables, señala en sus descargos el Centro de Conciliación que, en cuanto a las Actas de Conciliación signadas con los números 322-2006-AFC-ODL y 323-2006-AFC-ODL, ambas de fecha 27 de julio de 2006, comunicaron con fecha 18 de octubre de 2006 a esta Dirección que tendrían cuidado en aceptar solicitudes de conciliación que versen sobre la materia de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Nulidad de Acto Jurídico o Inefi cacia de Anticipo de Legítima tal como lo demuestra el no haber hallado ningún Acta de Conciliación sobre estas controversias en alguna supervisión efectuada a su Centro de Conciliación, posteriormente a su comunicación. Asimismo, en cuanto a las Actas signadas con los números 332-2006-AFC-ODL, 482-2006-AFC-ODL, 486-2006-AFC-ODL, 541-2006-AFC-ODL que versan sobre Nulidad y/o Ine fi cacia de Resolución de Gerencia, Nulidad y/o Inefi cacia de Resolución Directoral, Nulidad y/o Ine fi cacia de Resolución Ejecutiva y Nulidad y/o Ine fi cacia de Resolución Directoral respectivamente, se debería tomar en consideración que son actos unilaterales de una de las partes que ha realizado el Acto Jurídico con el afán de normar el desempeño de la contraparte en el desarrollo del objetivo especi fi cado, por lo que en caso de haber incurrido en error pide disculpas; Que, el Centro de Conciliación no puede alegar que desde el mes de octubre no tramitó solicitudes de conciliación sobre materias mani fi estamente no conciliables pues, de la revisión del Acta de Supervisión de fecha 28 de noviembre de 2006, obrante de fojas 05 a 12, se advierte que el Centro de Conciliación había tramitado procedimientos conciliatorios sobre materias no conciliables el 27 de julio de 2006, levantando las Actas de Conciliación signadas con los N° 322-2006 y 323-2006 sobre Prescripción Adquisitiva, el 07 de agosto de 2006, levantando el Acta de Conciliación N° 332-2006 sobre Nulidad y/o Ine fi cacia de Resolución de Gerencia, el 11 y 12 de octubre de 2006, levantando las Actas de Conciliación N° 481-2006 y 486-2006, sobre Nulidad y/o Inefi cacia de Resolución Directoral y Nulidad y/o Ine fi cacia de Resolución Ejecutiva respectivamente, y el 14 de noviembre de 2006 levantando el Acta N° 541-2006 sobre Nulidad y/o Inefi cacia de Resolución Directoral. Asimismo, cabe resaltar que de la revisión de la base de datos y de los archivos de esta Dirección se desprende que con fecha 29 de marzo de 2006 se emitió el O fi cio N° 585-2006-JUS/DNJ-DCMA, obrante a fojas 34, mediante el cual se exhorta al referido Centro de Conciliación abstenerse de tramitar solicitudes de conciliación sobre materias no conciliables, haciendo caso omiso a tal exhortación, pues continuó tramitando los referidos procedimientos conciliatorios; Que, el Centro de Conciliación re fi ere que tramitó los procedimientos conciliatorios que versan sobre Nulidad y/o Ine fi cacia de Resoluciones por tratarse de actos administrativos unilaterales; al respecto cabe precisar que dichas resoluciones han sido emitidas por la administración pública luego de un procedimiento regular, conforme a la Ley de su materia, Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General y normas especiales. Es así que, de conformidad con el artículo 206° de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los respectivos recursos administrativos, tales como reconsideración, apelación y revisión, y en caso de agotar la vía administrativa sin un resultado favorable procede el proceso contencioso administrativo en la vía judicial, no siendo posible someter a un procedimiento conciliatorio la Nulidad de un Acto Administrativo. Asimismo, se advierte que la tramitación de las referidas materias contravienen lo señalado en el artículo 9° de la Ley de Conciliación, dado que este tipo de pretensiones involucran la aplicación de normas de orden público, no estando dentro del ámbito de discrecionalidad ni a disposición de particulares, situación que ya había sido informada al Centro denunciado, por lo expuesto, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por R.M Nº 314-2002-JUS; Que, con respecto a la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referidas a permitir que su Conciliador efectue conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva, cabe indicar que el Centro de conciliación no se ha pronunciado sobre este punto; Que, en relación a este supuesto cabe señalar el artículo 9º de la Ley de Conciliación, el cual señala que, la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitución y la Ley, lo que se in fi ere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fi n de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, sólo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 43° del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asunto de carácter laboral, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34° del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de a fi anzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35° del referido Reglamento, por lo que, no podrán tramitar procedimientos conciliatorios en materia laboral los conciliadores que hayan llevado solo el Curso Básico de Conciliación; Que, cabe indicar que, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Dirección no ha autorizado el dictado del curso de especialización en materia laboral a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia; Que, fi nalmente, cabe hacer referencia, el último párrafo del articulo 14º del Reglamento de Supervisión a Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores: “El acta de supervisión extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio”. Es así, que cabe hacer referencia al Acta de Supervisión de fecha 28 de noviembre de 2006, obrante de fojas 05 a 12, en la cual se deja constancia que el CENTRO DE CONCILIACIÓN “ASOCIACIÓN DE FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN” – OFICINA DESCENTRALIZADA DE LIMA ha permitido que el conciliador Víctor León Cabrera lleve a cabo el procedimiento conciliatorio del señor Pedro Chavez Barsallo con el señor Pedro Lozano Taza, sobre Bene fi cios Sociales, sin que cuente con la debida