Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (08/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346685 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 105-2007-JUS/DNJ Mira fl ores, 4 de mayo de 2007 VISTOS: El escrito de apelación presentado por el subdirector del Centro de Conciliación ‘ASOCIACIÓN DE FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN – OFICINA DESCENTRALIZADA LIMA’, el 28 de marzo del 2007, contra la Resolución Directoral N° 98-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al citado Centro y el Informe N° 012-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 2 de mayo de 2007; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de noviembre de 2006 se llevó a cabo una supervisión al Centro de Conciliación ‘ASOCIACIÓN DE FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN – OFICINA DESCENTRALIZADA LIMA’ habiéndose detectado nuevamente irregularidades por parte del Centro de Conciliación, entre ellas que se llevaron a cabo audiencias de conciliación en materias no conciliables pese a la recomendación efectuada anteriormente y se concilió en materia laboral sin que el conciliador cuente con la debida acreditación por lo que se dispuso la apertura del procedimiento sancionador correspondiente, contra el citado Centro de Conciliación, mediante la Resolución Directoral N° 13-2007-JUS/DNJ-DCMA, su fecha 8 de enero de 2007. Que, dicho procedimiento sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Directoral N° 98-2007-JUS/DNJ-DCMA, del 15 de febrero de 2007 mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al Centro de Conciliación ‘ASOCIACIÓN DE FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN – OFICINA DESCENTRALIZADA LIMA’ al haberse acreditado que incurrió en la comisión de las infracciones previstas en el num 1) del Artículo 22° y en el num 2) del Artículo 24° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por no contar con el Libro Registro de Actas de Conciliación tal como está dispuesto. Que, con fecha 28 de marzo de 2007 el director del Centro de Conciliación sancionado interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral que lo sanciona con desautorización de funcionamiento aduciendo que, en primer lugar, en octubre del 2006 presentó un escrito argumentando que no había tramitado más procedimientos conciliatorios en materias no conciliables desde la supervisión realizada; en segundo lugar, no está claro que no sea un derecho disponible de las partes la prescripción adquisitiva ya que si bien no lo es de la parte que la solicita pero sí lo es de la parte que tiene el dominio del bien y es a quien se lo pide, pero que podría considerarse que al haber cumplido los requisitos para pedir el bien ya tiene un derecho disponible sobre el mismo. Que, fi nalmente, en su escrito de apelación mani fi esta que en la nulidad de resoluciones siendo el Estado una de las partes y la otra una empresa y estando estos procedimientos sujetos al CONSUCODE y permitiendo éste que sus controversias se resuelvan ante un Centro de Conciliación o vía arbitraje, resulta facultativo de una de las partes solicitar la conciliación para solucionar su diferencia antes de recurrir a la vía arbitral y que, a las fi nales, ni se llegó a conciliar así que no hay sanción por ello. Que, en relación con los argumentos de la impugnación debe precisarse que la aplicación de las sanciones obedece a hechos objetivos, siendo su fi ciente que se verifi que que no se ha observado el cumplimiento de una obligación para que se incurra en infracción; lo cual ha sucedido en el presente caso. Que, no obstante, en cuanto al escrito que el apelante menciona haber presentado para justi fi car el proceder del Centro al haber reincidido en la misma infracción cabe señalar que éste es de fecha posterior a la comisión de las infracciones detectadas y por las que se le sanciona por lo que su presentación carece de relevancia para el presente caso. Que, si bien ha tratado de justi fi car el haber vuelto a realizar conciliaciones en materia no conciliable no es menos cierto que ello se realizó pese a habérsele efectuado recomendación en contrario ya anteriormente. Que, el artículo 22° del citado Reglamento de Sanciones establece que se sanciona con suspensión de funcionamiento, num 1. ‘Tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fi estamente no conciliables’ lo cual ha sucedido en el presente caso. Que, en relación con la veri fi cación de la infracción consistente en permitir la realización de conciliación en materia especializada –en el caso veri fi cado, en tema laboral, sobre bene fi cios sociales– sin que el conciliador cuente con la acreditación de la especialización respectiva el recurrente no ha efectuado pronunciamiento alguno en su escrito de apelación para desvirtuar el hecho veri fi cado o aportado prueba alguna en contrario. Que, el artículo 24° del citado Reglamento de Sanciones establece que se sanciona con desautorización de funcionamiento, num 2. ‘Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia, o que efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva’, lo cual también ha sido veri fi cado al haberse realizado conciliación en tema laboral –bene fi cios sociales– sin contar con la acreditación respectiva. Que, de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 cuando se incurre en más de una infracción penadas con sanciones diferentes, esto es, existiendo concurso de infracciones corresponde aplicarse la sanción de mayor gravedad, en el presente caso, la de desautorización de funcionamiento del Centro de Conciliación. Que, en tal sentido y estando a las normas glosadas, la impugnación efectuada por el recurrente en contra de la Resolución Directoral N° 98-2007-JUS/DNJ-DCMA carece de todo fundamento. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 001-98-JUS (vigente a la fecha y modi fi cado por el Decreto Supremo N° 016-2001-JUS), respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley N° 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE:Artículo1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 98-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE DESAUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO al Centro de Conciliación ‘ASOCIACIÓN DE FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN – OFICINA DESCENTRALIZADA LIMA’, dirigido por el doctor Oscar León Cabrera, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución al propio interesado, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíqueseROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 69528-4 Sancionan con desautorización de funcionamiento a centros de conciliación RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 092-2007-JUS/DNJ-DCMA Mira fl ores, 14 de febrero de 2007