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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346689 correspondiendo imponer la sanción de desautorización de funcionamiento; De conformidad con la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005- JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 24° inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del Centro de Conciliación Centro de Conciliación Extrajudicial VIVAL. Artículo 2º.- Imponer la sanción de Desautorización de Funcionamiento al Centro de Conciliación Extrajudicial VIVAL. Artículo 3º.- Disponer que el Centro de Conciliación Centro de Conciliación Extrajudicial VIVAL, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la noti fi cación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61° del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Artículo 4º.- Poner en conocimiento del Centro de Conciliación Extrajudicial VIVAL, la presente resolución. Regístrese y ComuníqueseRICARDO JAVIER GUTIERREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Con fl ictos 69528-6 Sancionan con suspensión de funcionamiento al Centro de Conciliación Armonía en Libertad RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 144-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 3 de marzo de 2007VISTOS, la Resolución Directoral N° 081-2005-JUS/ STC, de fecha 13 de octubre de 2005, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador, en contra del Centro de Conciliación ARMONÍA EN LIBERTAD y el Informe N° 275-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 2 de marzo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral Nº 081-2005- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 13 de octubre de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del Centro de Conciliación ARMONIA EN LIBERTAD, concediéndole el plazo de diez días para presentar su descargos; Que, mediante escrito con registro de ingreso 038111 de fecha 6 de diciembre de 2005, el referido Centro de Conciliación ha cumplido con presentar sus respectivos descargos; Que, el Centro de Conciliación ARMONÍA EN LIBERTAD, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al citado Centro de Conciliación, la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 22° inciso 13) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por presuntamente haber variado la Dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización del Ministerio de Justicia; Que, al respecto, el Centro de Conciliación ARMONÍA EN LIBERTAD señala que, con fecha 4 de octubre del 2004 la Empresa Telefónica del Perú le solicitó la cantidad de 100 audiencias conciliatorias las mismas que fueron tramitadas de manera regular y oportunas; Que, asimismo re fi ere que, dichas audiencias fueron realizadas en el Jr. Ayacucho Nº 590, Of. S9 de la ciudad de Trujillo y no han generado duda alguna y que el motivo por el cual se llevaron las audiencias en dicho local provisional fue por que se vieron obligados a desalojar el anterior local ya que fueron víctimas de estafa y falsi fi cación por parte del ex Conciliador y Abogado del Centro Humberto José Saldaña Taboada; Que, fi nalmente señala que, no debieron de variar de dirección del local sin la previa autorización del Ministerio de Justicia, pero luego de asumido el compromiso con la empresa solicitante no le quedó otra alternativa que usar una o fi cina provisional hasta solucionar los problemas que tenían internamente; Que, en relación a los hechos expuestos por el Centro de Conciliación ARMONÍA EN LIBERTAD debe de señalarse que, si bien es cierto que éste alega haber tenido problemas internos, sin embargo, debe de tenerse en cuenta que de conformidad con el último párrafo del artículo 49º del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, cualquier cambio en la información y documentación de un Centro de Conciliación debe de ser comunicada al Ministerio de Justicia, lo que en el presente caso no cumplió conforme lo reconoce el mismo; Que, asimismo, debe de señalarse que un Centro de Conciliación no puede llevar a cabo las audiencias de conciliación en un local que previamente no haya sido verifi cado por el Ministerio de Justicia a través de una inspección ocular, esto en relación a que previamente debe de comprobarse si se trata de un local apropiado que guarde las condiciones mínimas para poder llevar a cabo el desarrollo de las audiencias conciliatorias con la fi nalidad de garantizar el principio fundamental del que goza la misma como es el de con fi dencialidad; Que, por lo tanto, ha quedado acreditado en autos que, el Centro de Conciliación ARMONÍA EN LIBERTAD ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 22° inciso 13) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; Que, el artículo 3º Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS señala que, la potestad sancionadora se ejerce tomando en cuenta la naturaleza, fi nalidad y trascendencia social y jurídica de la función conciliadora y se rige por los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in idem; Que, en tal sentido, en atención de la norma antes glosada, debe de imponerse la sanción de suspensión de funcionamiento por el término de 6 meses al Centro de Conciliación ARMONÍA EN LIBERTAD.De conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modi fi cada por Leyes N° 27398 y N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modi fi cado por Decretos Supremos N° 016-2001-JUS y N° 040-2001-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo N° 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Articulo 1º.- Declarar acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 22° inciso 13) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de