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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347752 en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de impunidad reinante hasta fi nes del año 2000, cuando se produce un cambio de conducta del Estado a partir de la transición democrática y la reinstitucionalización del Estado de Derecho en el país. […] [E]l Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales acusados o investigados, pero también reconoce que la obligación de investigar y sancionar es una obligación de medio y no de resultado, tal como se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana y Baldeón García. [La] conducta del Estado de impulsar dos procesos penales y emprender una investigación preliminar no debería considerarse como simples formalidades condenadas de antemano al fracaso sino como un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó institucionalizar en el Perú en la década pasada. […] El Estado admite que el avance en los procesos penales abiertos, en la Sala penal Especial y en la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, es parcial. Asimismo, reconoce que la investigación preliminar en el Ministerio Público sobre la autoría intelectual aún no deriva en una denuncia formal ante el Poder Judicial que pueda iniciar un nuevo proceso penal. […] El Estado peruano no controvierte la cali fi cación de la [Comisión] sobre el periodo en que se produjo el hecho, que lo inscriben dentro de una práctica sistemática y generalizada de la ejecución extrajudicial y desaparición forzada, Punto VII.E de la demanda. Es decir, […] los hechos se contextuali[zan] en lo que la [Comisión] denomina una práctica sistemática y generalizada (características asociadas o copulativas) de violaciones de derechos humanos. […] [E]s claro que la Corte Interamericana ha concluido en casos anteriores que en el Perú ha existido en la misma época de los hechos del caso La Cantuta una práctica sistemática, tanto de las ejecuciones extrajudiciales como de la desaparición forzada de personas […] […] la sentencia de la Sala Penal Nacional que ha fallado recientemente en el caso de la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez, sentencia de 20 de marzo de 2006, […] el tribunal nacional hace suya [jurisprudencia de la Corte Interamericana, según la cual,] entre los años 1989 y 1993, en el Perú se practicaba la desaparición forzada de personas como parte de la estrategia antisubversiva emprendida por el Estado peruano. Dicha conducta ha sido califi cada como una práctica sistemática y generalizada de violación de los derechos humanos por la Honorable Corte. Coincide dicho período con la ocurrencia de los hechos del presente caso. Esta aseveración, si bien proviene de un órgano jurisdiccional interno, no cuenta aún con el carácter de ser una sentencia de fi nitiva expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, pero revela la voluntad del Estado de reconocer que ha existido una práctica estatal, más allá de la veri fi cación de si ésta fue generalizada o sistemática o como a fi rma la demanda, que fue generalizada y sistemática. Al respecto, el análisis y aporte del informe fi nal de la CVR fue esclarecedor. Es de precisar que el concepto de una práctica generalizada de violaciones de derechos humanos supone un elevado número de actos y de víctimas. Es cierto que para la Corte bastará la concurrencia de indicios y prueba circunstancial, sin la exigencia del nivel de prueba de un tribunal penal interno, pero si a la misma conclusión ha llegado un tribunal penal local, especializado en derechos humanos, cuyo nivel de prueba es distinto o más riguroso, al decidir sobre la libertad de personas y para proteger bienes jurídicos tan fundamentales como la libertad física, la integridad personal y hasta la vida, es razonable entender que si el tribunal penal nacional concluye que hubo una práctica estatal de desaparición forzada, el propio Estado admite que es responsable internacionalmente por haber producido esa situación o por no haber adoptado las medidas que previnieran la comisión de ese ilícito internacional. El propio Tribunal Constitucional del Perú, en el caso Santiago Enrique Martín Rivas, concluye también que en la época de los hechos ‘esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina […] Con lo cual, no solo el órgano judicial especializado de la judicatura peruana sino también el órgano máximo de justicia constitucional, coinciden en admitir que en la época de los hechos se cometían crímenes contra la humanidad y que se promovía encubrir las violaciones de los derechos humanos con un plan sistemático. Es de recordar además, que el Estado no solo es parte de la Convención Americana sino también de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyo artículo IV se compromete a reprimir la desaparición forzada. 43.Asimismo, durante la audiencia pública celebrada por la Corte en el presente caso ( supra párr. 32), el Agente del Estado expresó “su pesar a los familiares de las presuntas víctimas” y leyó una “declaración o fi cial encargada por el Presidente de la República” en los siguientes términos: El Presidente de la República del Perú hace llegar su saludo a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, reunida en esta oportunidad, para revisar el caso La Cantuta. El Estado peruano lamenta profundamente la suerte que corrieron este grupo de peruanos, nueve estudiantes y un profesor, y, al reiterar su pesar por el dolor causado a sus familias, también desea rati fi car su compromiso de cumplir con sus obligaciones internacionales. 44.Asimismo, en sus alegatos fi nales orales y escritos el Estado [r]eiter[ó] […] que tales hechos y omisiones constituyen hechos ilícitos internacionales que generan responsabilidad internacional del Estado. Constituyen delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir. [R]eiter[ó] que reconoce los hechos y, en el tema pendiente de la justicia, comparte la preocupación de los familiares. El Estado se encuentra empeñado en conseguir la justicia. Sin embargo, pese a que reconoce los hechos, discrepa con la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de algunas de sus pretensiones mediante las cuales, en síntesis, desea que se declare responsable internacionalmente al Estado peruano por violar las garantías judiciales y la protección judicial por su conducta también desde el período de fi nales del año 2000 a la actualidad, así como que se declare que el Estado peruano no ha adoptado sufi cientes medidas para dejar sin efectos jurídicos a las leyes de auto-amnistía. Igualmente, la existencia de la CVR y de su Informe Final parten del dato incontrastable de que el Perú padeció un con fl icto armado interno, y que en dicho contexto especí fi co se produjeron graves violaciones de los derechos humanos atribuidas, entre otros actores del con fl icto, al Estado peruano. Y como parte de esas violaciones se produjeron desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas (Conclusión General 55). Y que, entre los casos en que lamentablemente se ocasionaron tales daños a las personas está el de La Cantuta, ahora en sede supranacional. [S]olicita a la Honorable Corte que se sirva declarar que habiendo cesado la controversia sobre los hechos alegados, se circunscriba el debate sobre los aspectos o consecuencias que se derivan de tales hechos, formulados en diversas pretensiones de la [Comisión] y de los representantes de las presuntas víctimas […] (...) 51.La Corte observa que el Estado reconoció los hechos presentados por la Comisión en su demanda ( supra párr. 40). En esos términos tan amplios, y entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre todos esos hechos. i)Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho. 52.La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro ( supra párr. 41). Si bien el Estado también se allanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte lo analizará en el apartado pertinente ( infra párrs. 117 a 121). 53.Asimismo, ha cesado parte de la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables otros aspectos relativos a “la alegada falta de diligencia del Estado […] al no haber realizado una investigación seria, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable” para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la sanción de los autores de los mismos ( supra párrs. 41, 42 y 44). Estos alegatos deben ser resueltos oportunamente por el Tribunal. 54.Por otro lado, el Estado no ha reconocido responsabilidad por el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención. ii)Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones 55.En el presente caso el Estado no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión o las representantes.