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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347755 tanto en los aspectos reconocidos por aquél como en los que quedan por determinarse en los próximos capítulos relativos al fondo y a las eventuales reparaciones. (...)109.En primer lugar, en relación con el artículo 7 de la Convención, la Comisión y las representantes alegaron la violación de esa norma con base en un análisis inciso por inciso de la misma. La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en de fi nitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Las circunstancias de la privación de libertad señalan claramente que no era una situación de fl agrancia, pues fue reconocido que las presuntas víctimas se encontraban en sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. La utilización de listas en las que aparecían los nombres de personas por ser detenidas fue identi fi cada por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos de fi nir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fi n de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter mani fi estamente ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención. 110.Además, este caso ocurrió en una situación generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos ( supra párrs. 81, 88, 92 y 93), que condicionaba la protección de los derechos en cuestión. En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex of fi cio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad ( infra párr. 157). 111.En situaciones de privación de la libertad, como las del presente caso, el habeas corpus representaba, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, en el contexto generalizado señalado, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justifi caciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de “seguridad nacional” para no brindar información ( supra párr. 80.20). Al respecto, la Corte ha considerado que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la con fi dencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de cali fi car como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de a fi rmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”. 112.En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. En este sentido, las representantes alegaron que el Estado habría violado el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio tanto de las víctimas como de sus familiares. La Corte considera que, según el texto de ese artículo, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad” y no a sus familiares, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia, el Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la violación del artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas. 113.En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar inde fi nido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos especí fi cos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas (supra párrs. 80.1 a 80.8), sumado a las faltas a los deberes de investigación (supra párrs. 110 a 112 e infra párrs. 135 a 157), permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente cali fi car los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. 114.En cuanto a la violación del derecho a la vida, también reconocida por el Estado, los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la República de ese entonces ( supra párrs. 96 y 97). Esto es consistente con la práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas veri fi cada en la época de los hechos ( supra párrs. 80.12 y 80.18). Es necesario precisar que la plena identi fi cación de los restos de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permite cali fi car los actos cometidos en su perjuicio como ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, el hallazgo de otros restos humanos y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las personas detenidas encontrados en las fosas clandestinas, permitirían inferir que Armando Amaro Cóndor, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Robert Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo Meza fueron también privados de su vida. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que, mientras no sea determinado el paradero de esas personas, o debidamente localizados e identi fi cados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para la situación de esas cuatro personas es la de desaparición forzada de personas, al igual que en los casos de Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Hugo Muñoz Sánchez.