Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2007 (24/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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tanto en los aspectos reconocidos por aquel como en los que quedan por determinarse en los proximos capitulos relativos al fondo y a las eventuales reparaciones. (...) 109.En primer lugar, en relacion con el articulo 7 de la Convencion, la Comision y las representantes alegaron la violacion de esa MORDAZA con base en un analisis inciso por inciso de la misma. La Corte observa que la privacion de MORDAZA de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecucion de lo que en definitiva les habia sido ordenado: su ejecucion o desaparicion. Las circunstancias de la privacion de MORDAZA senalan claramente que no era una situacion de flagrancia, pues fue reconocido que las presuntas victimas se encontraban en sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. La utilizacion de listas en las que aparecian los nombres de personas por ser detenidas fue identificada por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las victimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Contrario al analisis planteado por la Comision y las representantes, resulta innecesario determinar si las presuntas victimas fueron informadas de los motivos de su detencion; si esta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislacion peruana vigente en la epoca de los hechos y mucho menos definir si el acto de detencion fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detencion de dichas personas constituyo un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposicion de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparicion. Es decir, su detencion fue de caracter manifiestamente ilegal y arbitrario, contrario a los terminos del articulo 7.1 y 7.2 de la Convencion. 110.Ademas, este caso ocurrio en una situacion generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos (supra parrs. 81, 88, 92 y 93), que condicionaba la proteccion de los derechos en cuestion. En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligacion general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convencion, contenida en el articulo 1.1 de la misma, deriva la obligacion de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Asi, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realizacion de una investigacion ex officio, sin dilacion, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la proteccion de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la MORDAZA personal, integridad personal y vida. Esa obligacion de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crimenes contra la humanidad (infra parr. 157). 111.En situaciones de privacion de la MORDAZA, como las del presente caso, el habeas MORDAZA representaba, dentro de las garantias judiciales indispensables, el medio idoneo tanto para garantizar la MORDAZA, controlar el respeto a la MORDAZA e integridad de la persona, e impedir su desaparicion o la indeterminacion de su lugar de detencion, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, en el contexto generalizado senalado, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de "seguridad nacional" para no brindar informacion (supra parr. 80.20). Al respecto, la Corte ha considerado que
en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informacion, o en razones de interes publico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informacion requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigacion o MORDAZA pendientes.

Asimismo, cuando se trata de la investigacion de un hecho punible, la decision de calificar como secreta la informacion y de negar su entrega jamas puede depender exclusivamente de un organo estatal a cuyos miembros se les atribuye la comision del hecho ilicito. "No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuacion debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un organo que garantice el respeto al MORDAZA de division de los poderes...". De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva "no es que MORDAZA secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ambitos en los que no es responsable porque no estan regulados juridicamente y que por tanto estan al margen de todo sistema de control...".

112.En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas MORDAZA no constituyeron una investigacion seria e independiente, por lo que la proteccion debida a traves de las mismas resulto ilusoria. En este sentido, las representantes alegaron que el Estado habria violado el articulo 7.6 de la Convencion en perjuicio tanto de las victimas como de sus familiares. La Corte considera que, segun el texto de ese articulo, el titular del "derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que este] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detencion" corresponde a la "persona privada de libertad" y no a sus familiares, si bien "los recursos podran interponerse por si o por otra persona". Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia, el Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la violacion del articulo 7.6 de la Convencion Americana, en relacion con el articulo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 victimas ejecutadas o desaparecidas. 113.En lo que concierne a la violacion del articulo 5 de la Convencion, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido MORDAZA de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas victimas fueron colocadas en una situacion de vulnerabilidad y desproteccion que afectaba su integridad fisica, psiquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos especificos a que fueron sometidas cada una de esas personas MORDAZA de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese MORDAZA de practicas sistematicas (supra parrs. 80.1 a 80.8), sumado a las faltas a los deberes de investigacion (supra parrs. 110 a 112 e infra parrs. 135 a 157), permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefension. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 victimas ejecutadas o desaparecidas en los terminos de los articulos 5.1 y 5.2 de la Convencion. 114.En cuanto a la violacion del derecho a la MORDAZA, tambien reconocida por el Estado, los hechos del caso fueron producto de una operacion ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y ordenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la Republica de ese entonces (supra parrs. 96 y 97). Esto es consistente con la practica sistematica de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas verificada en la epoca de los hechos (supra parrs. 80.12 y 80.18). Es necesario precisar que la plena identificacion de los restos de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA permite calificar los actos cometidos en su perjuicio como ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, el hallazgo de otros restos humanos y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las personas detenidas encontrados en las fosas clandestinas, permitirian inferir que MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Marinos MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Heraclides MORDAZA MORDAZA fueron tambien privados de su vida. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que, mientras no sea determinado el paradero de esas personas, o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento juridico adecuado para la situacion de esas cuatro personas es la de desaparicion forzada de personas, al igual que en los casos de MORDAZA Oyague MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Munoz Sanchez.

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