Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (24/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347757 Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Sera fi na Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe. (...)135.Ante las denuncias de los familiares de las víctimas, de APRODEH y del Rector de la Universidad de La Cantuta, en agosto de 1992 fue dispuesta una investigación en el fuero común, especí fi camente en la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal ( supra párr. 80.21 a 80.23). Por otro lado, como consecuencia del descubrimiento de fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa, la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima realizó paralelamente diligencias de investigación a partir de julio de 1993 ( supra párr. 80.30 y 80.31). Durante las diligencias de exhumación e identi fi cación realizadas por esa Fiscalía, se presentaron diversas falencias en cuanto a la identi fi cación de otros restos humanos encontrados. Además, no se realizaron otras gestiones para la búsqueda de los restos de las otras víctimas. 136.En la primera de las investigaciones iniciadas en la jurisdicción penal común, la fi scal que reemplazó al fi scal titular se inhibió de seguir conociendo en la investigación, en razón de que la Sala de Guerra del CSJM “se estaba avocando jurisdiccionalmente al conocimiento de los mismos hechos de la presente denuncia”. Ese tipo de reemplazos, realizados en el marco de la reestructuración del Poder Judicial que dio inicio en abril de 1992, la cual ha sido cali fi cada por la CVR como “un claro mecanismo de injerencia y control del poder político”, formaba parte de una articulación concatenada a sustraer a presuntos autores materiales e intelectuales de la administración de justicia competente, en el contexto de impunidad señalado (supra párr. 81). 137.Por su parte, el fuero militar había iniciado sus propias investigaciones en abril de 1993, paralelamente a las desarrolladas en el fuero común ( supra párr. 80.42 y 80.43). En consecuencia, el CSJM entabló una “contienda de competencia” ante el fuero común y, al resolverla inicialmente la Sala Penal de la Corte Suprema de la República se declaró en discordia respecto del fuero al que debía ser derivado el proceso contra los militares sindicados como responsables ( supra párr. 80.48). En razón de lo anterior, el llamado “Congreso Constituyente Democrático” aprobó una ley que modi fi có la votación entonces requerida para resolver las contiendas de competencia. Con base en esa manipulación legal, mani fi estamente articulada por los tres poderes del Estado para favorecer la remisión de las investigaciones al fuero militar, unos días después la Sala Penal de la Corte Suprema en efecto dispuso que el conocimiento de la causa fuera derivada al CSJM ( supra párrs. 80.50 y 80.51). 138.Es decir, a partir de febrero de 1994 y hasta el año 2001, la jurisdicción penal común fue excluida del conocimiento de los hechos. En mayo de 1994, fueron condenados en el fuero militar ocho o fi ciales del Ejército y, en agosto del mismo año, sobreseídas tres personas señaladas como autores intelectuales de los hechos (supra párrs. 80.55 y 80.57). 139.Corresponde entonces determinar si la derivación de las investigaciones al fuero militar y el proceso penal llevado a cabo por el mismo, fueron compatibles con los términos de la Convención Americana, tanto por la naturaleza del juez militar como por la de los delitos confi gurados por los hechos del presente caso. 140.La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”. 141.En Perú, al momento de los hechos, el fuero militar estaba subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo y los magistrados militares que ejercían función jurisdiccional en actividad, lo cual impedía o al menos difi cultaba a los magistrados del fuero militar juzgar objetiva e imparcialmente. En este sentido, la Corte ha tomado en consideración que “los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales militares[, por lo que] estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial”. 142.El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de estos hechos. 143.La Sala Penal de la Corte Suprema peruana resolvió la contienda de competencia a favor del fuero militar, que no cumplía con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad expuestos y que condenó a algunos militares por los hechos del caso, dispuso el sobreseimiento a favor de otros y dio aplicación a las leyes de amnistía ( supra párr. 80.55 e infra párrs. 188 y 189). En el contexto de impunidad señalado ( supra párrs. 81, 92, 93, 110 y 136), sumado a la incompetencia para investigar este tipo de crímenes en esa jurisdicción, es claro para este Tribunal que la manipulación de mecanismos legales y constitucionales articulada en los tres poderes del Estado resultó en la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, la cual obstruyó durante varios años las investigaciones en la justicia ordinaria, que era el fuero competente para realizar las investigaciones, y pretendió lograr la impunidad de los responsables. 144.Sin embargo, es necesario valorar que el Estado ha reconocido, tanto en el proceso ante este Tribunal como en disposiciones y decisiones de sus tribunales internos, adoptadas en este y “otros casos” ( supra párrs. 41, 42, 44 y 91), la parcialidad con la que actuaron los magistrados del fuero militar en el juzgamiento de los hechos de La Cantuta; el inicio del proceso simulado en contra de varias personas, con la única fi nalidad de sustraerles de la persecución penal del fuero común y procurar su impunidad; y las irregularidades presentadas en ese proceso. De tal manera, por ejemplo, al resolver una acción de amparo promovida en otro caso por el ex militar Santiago Martín Rivas, uno de los condenados en el fuero militar ( supra párr. 80.54), el Tribunal Constitucional del Perú consideró: […] en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan. Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente.