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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347756 115.La Corte recuerda que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso. Asimismo, el Tribunal ha considerado que la responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. 116.En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la detención ilegal y arbitraria, la ejecución extrajudicial de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea y la desaparición forzada de Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Hugo Muñoz Sánchez, así como los actos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en su contra, lo que constituye una violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad internacional del Estado se con fi gura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados, analizado en el capítulo anterior, así como de las faltas a las obligaciones de protección e investigación señaladas en este capítulo. (...)122.El Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana ( supra párrs. 51 y 52). Sin embargo, no lo reconoció en el mismo sentido respecto de los familiares de éstos, lo cual fue alegado por la Comisión y por las representantes. Por tanto, habiendo quedado abierta la controversia al respecto ( supra párr. 58), en este apartado la Corte determinará si el Estado es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad personal de dichos familiares. 123.En el presente caso, la Corte recuerda su jurisprudencia en cuanto a que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación efi caz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. 124.Atendiendo a su jurisprudencia, la Corte determina ahora si el sufrimiento padecido como consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra las víctimas, las situaciones vividas por algunos de ellos en ese contexto y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, violan el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas frente a los hechos en el presente caso. 125.Durante la detención y desaparición de las víctimas, los familiares emprendieron su búsqueda en distintas instituciones, en las cuales las autoridades negaron que las víctimas hubieran estado detenidas. A su vez, la Corte ha constatado las situaciones vividas por los familiares posteriormente: a.Al ser descubiertas las fosas clandestinas, algunos de los familiares estuvieron presentes durante las exhumaciones y ayudaron a la realización de las mismas. Los restos de algunas de las víctimas les fueron entregados “en cajas de cartón de leche” por las autoridades; b.luego de la desaparición de las víctimas, algunos de sus familiares dejaron de realizar las actividades que hacían hasta entonces. Incluso, luego de la desaparición de Juan Gabriel Mariños Figueroa, su hermano Rosario Carpio Cardoso Figueroa vivió en exilio por más de un año y medio y su hermana Viviana Mariños vivió también en el exilio por 12 años; c.varios familiares de las víctimas han sufrido amenazas en la búsqueda de sus seres queridos y por las diligencias que han realizado en búsqueda de justicia; d.a partir de la desaparición de las víctimas, sus familiares han sufrido estigmatización, al ser catalogados como “terroristas”; e.durante un período la jurisdicción militar asumió el conocimiento del caso, lo que impidió participar a los familiares en las investigaciones. Asimismo, los habeas corpus presentados por los familiares no fueron efectivos (supra párrs. 111 y 112). En otros casos, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas para la sanción de todos los responsables de los hechos ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares, y f.por otro lado, puesto que los restos de ocho de las 10 víctimas mencionadas aún se encuentran desaparecidas, sus familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos, pese a que hayan tenido un entierro simbólico. Al respecto, la Corte recuerda que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. 126.Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las mismas, se ha con fi gurado por las situaciones y circunstancias vividas por algunos de ellos, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Muchas de estas situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores veri fi cados. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias. 127.La Corte considera necesario precisar que la víctima Heráclides Pérez Meza vivió por más de siete años con su tía, la señora Dina Flormelania Pablo Mateo, desde que se mudó a Lima para realizar sus estudios universitarios. Asimismo, la víctima Dora Oyague Fierro vivió desde niña con su padre y sus tíos paternos, a saber, la señora Carmen Oyague Velazco y el señor Jaime Oyague Velazco. Además, la víctima Robert Edgar Teodoro Espinoza fue criado por su padre y por la señora Bertila Bravo Trujillo. En los tres casos, una vez ocurrida la desaparición de las víctimas, dichos familiares emprendieron su búsqueda e interpusieron, en algunos casos, acciones judiciales ante las autoridades; es decir, se enfrentaron al aparato de justicia obstaculizador, sufriendo los efectos directos del mismo (supra párr. 80.19 a 80.21 y 80.24). 128.La Corte observa, además, que tanto la Comisión Interamericana como las representantes señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o desaparecidas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin embargo, en varios de esos casos no fue aportada prueba su fi ciente que permita al Tribunal establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba su fi ciente al respecto. 129.Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez,