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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2007 (18/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341824 c) Nombre o razón social y número de RUC del transportista. d) Monto cobrado en aplicación del Sistema.e) Placa de rodaje del vehículo.f) Nombre o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje. g) Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el pago del monto del depósito, el mismo que será: 028. h) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el pago del monto del depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01. i) Fecha de la cobranza (dd/mm/aa).j) Hora de la cobranza (hh:mm:ss).k) Si el vehículo debió ser sujeto de detracción (código 01) o no (código 00). En el supuesto a que se re fi ere el numeral 6.3 del artículo 6º, la información indicada en el párrafo anterior deberá ser remitida a la SUNAT dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que la Administradora de Peaje efectúe el depósito en el Banco de la Nación, siempre que aquella haya comunicado oportunamente a la SUNAT las situaciones indicadas en el citado numeral, de conformidad con lo establecido en el mismo. 10.2 La Administradora de Peaje deberá fi lmar a los vehículos de las características mencionadas en el artículo 2º, en los siguientes casos: a) Cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identi fi cación que disponga el MTC, no habiéndose cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de que el servicio que prestan no se encuentre exceptuado de dicha obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 3º. b) Cuando dichos vehículos no cuenten con los medios de identi fi cación que disponga el MTC. La Administradora de Peaje deberá remitir a la SUNAT las fi lmaciones de los vehículos que haya efectuado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior cuando ésta se lo requiera. La SUNAT efectuará dicho requerimiento con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la fi lmación. Artículo 11º.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación: a) El número de cada cuenta abierta en aplicación del Sistema, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular. b) Los montos depositados en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema, señalando la fecha y número de la constancia de depósito individual, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje que efectúa el depósito. c) Los saldos contables, inicial y fi nal, en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema, indicando los depósitos y retiros efectuados en las mismas. d) Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 028. e) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01. f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta abierta en aplicación del Sistema. La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT. Artículo 12º.- DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS 12.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se re fi ere el artículo 2º de la Ley. 12.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el numeral 4 del inciso 12.2 del artículo 12º de la Ley. Artículo 13º.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS 13.1 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento: a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2º de la Ley, serán considerados de libre disposición. Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modi fi catorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación. b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido. b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley. b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, a que se refi ere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley. La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14º, considerando como fecha de veri fi cación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”. Una vez que la SUNAT haya veri fi cado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la fi nalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada. c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre. Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modi fi catorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre. d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo veri fi carse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se re fi ere el inciso a), según sea el caso. 13.2 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o