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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341809 y una de las primeras conquistas del Parlamento frente a la autoridad de los Monarcas, apareciendo ya formulada en el Hill og Rights. Su origen, por tanto, es británico, donde recibe la denominación de “freedom of speech” , pasando a Francis con el nombre de irresponsabilidad. Su función es proteger a los parlamentarios por las opiniones manifestadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, supone “una absoluta sustracción a toda acción penal por inexistencia de la antijuridicidad de hecho” (Manzella), no tratándose de una garantía personal sino real, ya que se protege la función parlamentaria en si misma considerada y no a la persona que eventualmente puede desempeñarla.El problema fundamental que plantea esta prerrogativa parlamentaria es el de los límites inherentes a la misma, cuestión ésta difícil de precisar, y sobre la que existen diferentes posiciones doctrinales. En principio, creo que debe concebirse de forma amplia, siendo únicamente aceptable como límite material a la misma el caso de que suponga la comisión de un delito de injuria o calumnia. Es decir, la inviolabilidad lo abarca todo, salvo en el supuesto de que proceda la exención de inmunidad… (subrayado agregado).La inmunidad parlamentaria. Se encuentra íntimamente relacionada con la inviolabilidad, ya que el origen histórico es paralelo al de ésta… En líneas generales, consiste en la imposibilidad de arresto y procesamiento de los parlamentarios a no ser que se produzcan determinados requisitos y bajo ciertas condiciones. Sin embargo, hoy día su aceptación como tal prerrogativa parlamentaria parece ponerse en tela de juicio, ya que se considera como un requisito histórico que ya cumplió sus funciones en épocas pasadas, y lo único que puede provocar son disfuncionalidades en el sistema de relaciones entre los diversos poderes del Estado… Dentro del sistema democrático de gobierno las funciones están separadas en poderes u órganos constitucionales, sin que ninguno pueda ejercer las que corresponden a otro. Las funciones de legislar y de fi scalizar son esencialmente del Parlamento o Congreso; pero éste, por razones de urgencia o por carecer de los elementos técnicos que la legislación especializada requiere, puede delegar, sobre materias especí fi cas y por plazo determinado, la función legislativa en el Poder Ejecutivo. Además, en muchos países, entre ellos el Perú, el Presidente de la República puede dictar decretos de urgencia, en asuntos económicos y fi nancieros, cuando así lo requiera el interés de la Nación. En uno y en otro caso, debe dar cuenta al Congreso, que puede derogar o modi fi car los decretos legislativos y los de urgencia. De modo expreso, el artículo 188º de la Constitución de 1979 incorporó en el Perú la atribución congresal de delegar facultades legislativas. Durante su vigencia fueron dictados el Código Civil de 1984, los Códigos Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal de 1991 y Procesal Civil de 1992. La Ley Nº 23230, de la que fui autor, permitió al Poder Ejecutivo dictar más de 200 decretos legislativos en 1981; y la Ley Nº 25327 hizo posible que a fi nes de 1991 se expidieran alrededor de 100 decretos legislativos, entre ellos las Leyes Orgánicas de la Policía Nacional (745) y de la Fuerza Armada (752), cuyas disposiciones facilitaron el golpe del 5 de abril de 1992. Sin embargo, nuestro accidentado recorrido republicano acredita que, en varias ocasiones, el Congreso delegó tales atribuciones al Poder Ejecutivo, siendo la más notable la ocurrida hace 70 años, el 14 de noviembre de 1936, cuando el Congreso extendió el “mandato” del general Óscar R. Benavides por tres años más y le otorgó facultades legislativas, mediante la Ley Nº 8463. Los regímenes de facto que la República ha padecido, antes y después de esa fecha, han tenido como efecto que la legislación peruana esté nutrida con más decretos leyes que de leyes dictadas por el Parlamento. La función indelegable del Congreso de la República es la que se re fi ere a la fi scalización; vale decir, al control político de todos los actos administrativos de los otros poderes y órganos constitucionales, excluyendo, naturalmente, los que son de naturaleza jurisdiccional. Empero, la sumisión del Congreso, en muchas etapas del acontecer histórico, como v.g. el período 1950-56, hicieron inefi caz esa fi scalización.Es el Congreso depositario de la voluntad popular, cuando ésta es expresada a través de elecciones auténticas y periódicas. En la vida republicana del Perú, el Congreso excepcionalmente ha sido ungido por el pueblo. Empero, no es ésta la oportunidad de hacer el recuento de los fraudes electorales producidos a partir de la Independencia, en 1821. Debate de la reforma electoral Este proceso de inconstitucionalidad, promovido por más de treinta congresistas de diversos partidos políticos, es oportunidad propicia para visualizar la realidad política del Perú y poner en la agenda del Congreso la posibilidad de hacer las reformas constitucionales y legales para hacer más transparente nuestro Estado de Derecho. Sin duda, en el último medio siglo se han hecho avances importantes, pero también retrocesos evidentes, en el camino hacia la consecución de una democracia política y social. Entre los muchos esfuerzos para buscar claridad y verdad en las elecciones, debo destacar el proyecto de ley que presentó ante su Cámara 1958, el entonces Senador por Lima, Miguel Dammert Muelle, y que lamentablemente no fue discutido ni aprobado. Se propuso, en tal proyecto, entre otras reformas legislativas: 1) el sistema de la representación proporcional, con el método del “cuociente electoral”, para elegir Senadores y Diputados; 2) el uso de la “cédula única”, distribuida hasta las mesas de sufragio por el Jurado Nacional de Elecciones; 3) jurados electorales imparciales; 4) la penalización severa de los delitos electorales. La reforma electoral fue recogida en el Decreto Ley Nº 14250, de 5 de diciembre de 1962, elaborada por la comisión especial que presidió el vocal supremo doctor José Ignacio Tello Vélez. La “representación proporcional” permite que, cuando son tres o más los cargos a elegir, sean electos los candidatos conforme al volumen de votos recibidos. Si, por ejemplo, la Lista A obtiene 100.000 votos; la Lista B 40.000, y la Lista C 20.000; en aplicación de la “representación proporcional”, sea por el método de la “cifra repartidora” (que es el incorporado en nuestra legislación) o el del “cuociente electoral”, corresponderá –siendo 7 los cargos- 4 a la Lista A, 2 a la Lista B y 1 a la Lista C. Es evidente que el sistema de “representación proporcional” funciona más correctamente en la medida en que es mayor el número de cargos por elegir. El inconveniente, aparente, de tal sistema es que fragmenta la representación y puede hacer infértil o de manejo difícil al Congreso. Sin embargo, permite el diálogo y los acuerdos entre los grupos políticos y destierra una eventual dictadura de la mayoría parlamentaria que no es, necesariamente, la mayoría de la opinión ciudadana. Es, pues, necesario dotar al Congreso de legitimidad de origen. No rompe la “representación proporcional” la presencia en el Congreso de los ex Presidentes Constitucionales de la República. Esa presencia fue dispuesta por el artículo 155º de la Constitución de 1933 que estableció que Al terminar su período constitucional, el Presidente de la República pasará a formar parte del Senado por un período. Sin embargo, el ex presidente Manuel Prado Ugarteche terminó su período constitucional el 28 de julio de 1945; pero no se incorporó al Senado instalado en esa fecha y disuelto por el golpe de Estado del 27 de octubre de 1948. El ex presidente José Luis Bustamante y Rivero, depuesto por ese golpe de Estado, solicitó su incorporación al Senado que inició su funcionamiento el 28 de julio de 1956, pues fue exiliado por el régimen militar presidido por el general Manuel A. Odría. El pedido se debatió en el Congreso, puesto que el período senatorial inmediatamente posterior se había iniciado –con elecciones fraudulentas- el 28 de julio de 1950. El artículo 166º de la Constitución de 1979 declaró que El Senado se elige por un período de cinco años. El número de Senadores elegidos es de sesenta. Además, son Senadores vitalicios los ex Presidentes Constitucionales de la República, a quienes no se considera para los efectos del artículo 169º. (subrayado agregado).