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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341808 embargo, creo que tiene el derecho de adoptar la decisión que estime conveniente, pero no quiero estar presente en ese acto. Por lo tanto, me disculpo con mi amigo Alfonso Grados, ya que no voy a poder escuchar su discurso. Pido la venia de la Presidencia para retirarme.La mayoría aprobó la moción de suspenderme como Congresista durante treinta días. Sin ninguna exclusión, todos los Congresistas de los diversos grupos de minoría, luego de un largo debate, votaron contra esa moción. La mayoría convirtió la moción en Resolución del Congreso. En el período 1995-2000 fueron, igualmente, suspendidos los congresistas Javier Diez-Canseco y Fernando Olivera Vega. Tal vez alguno más. Las suspensiones no fueron por expresiones difamatorias contra otros Congresistas, ni tampoco contra terceros. La cuestionable legitimidad de los poderes del Estado La demanda emplaza al Tribunal a pronunciarse sobre materias conexas a las normas reglamentarias impugnadas. Tal hecho me parece debe motivar una breve re fl exión adicional sobre la formación de la República. La primera convocatoria a la ciudadanía para elegir un Congreso Constituyente fue hecha por el generalísimo San Martín, por decreto de 27 de diciembre de 1821. Debían ser elegidos 79 Diputados representantes y 38 suplentes, en proporción a la población censada en 1795; y, en consecuencia, correspondía elegir 15 a Trujillo, 14 a Cuzco, 9 a Arequipa, 8 a Lima y a Huaylas, 6 a Puno y Tarma, 3 a Huancavelica, 2 a la Costa (Santa y Chancay) y 1 a Quijos y Maynas. La elección de tales Diputados se hizo por los ciudadanos nativos de esas circunscripciones, residentes en Lima. La legitimidad de la elección de los Diputados del Congreso Constituyente de 1822 fue severamente cuestionada. En el caso del representante de Huancavelica Manuel Antonio Colmenares, por ejemplo, éste reunió a “unos cuantos indios” cuya ocupación era la de cargar en la puerta del mercado, y con 8 o 9 votos llegó al Congreso. Así lo re fi ere Basadre (“Historia de la República del Perú”, Editorial Universitaria, tomo I, pag. 4). Las Bases de la Constitución Política de la República Peruana, de 17 de diciembre de 1822, fueron aprobadas por ese Congreso, recogieron el anhelo del pueblo de constituirse en República Soberana. En principio, el sistema democrático se sustenta en la igualdad de derechos políticos de todas las personas. Pero, desde inicios de la República, del derecho de sufragio estuvieron excluidas las mujeres, hasta la reforma constitucional acordada por la Ley Nº 12391 de 1954, y los analfabetos, hasta la Constitución de 1979, amén de otras limitaciones. Los artículos 29º, 30º, 31º, 32º y 33º de la Constitución de Cádiz, de 1812, en cuya aprobación participaron Diputados peruanos, establecieron que debía existir proporción entre el número de habitantes y el número de Diputados a las Cortes. Ese criterio fue adoptado por nuestras primeras Constituciones republicanas. El sistema constitucional y democrático de gobierno reposa en la separación de funciones o poderes. Así lo declaró el artículo 10 de las Bases de la Constitución Peruana, que aprobó el primer Congreso Constituyente del Perú, al expresar que El principio más necesario para el establecimiento y conservación de la libertad, es la división de las tres principales funciones del poder nacional, llamadas comúnmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas independientes unas de otras en cuanto sea dable. El principio de separación de funciones fue, después, formalmente consagrado en las sucesivas Constituciones que el Perú ha tenido, algunas de breve vigencia (1826 y 1867), y casi todas violadas. La Constitución de 1823 estableció cinco poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo, Judiciario y Municipal. Las Cartas de 1826 y 1933 crearon cuatro poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Las demás, sólo los tres clásicos poderes; pero, además, las dos últimas, diversos órganos constitucionales. Dentro del sistema de elección indirecta, que prevaleció durante casi cuarenta años, se estableció que El artículo 31º de la Constitución de 1823 determinó que la elección de los Diputados se haría por los Colegios Electorales y que estos se constituían y funcionaban en la forma prevenida por los artículos 32º a 50º, disponiendo este último que Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos Colegios Electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de esta elección a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso. La elección indirecta, por el “Cuerpo Electoral” fue reglada por los artículos 23º a 26º de la Constitución de 1826. Asimismo, los artículos 12º, 25º y 86º de la Constitución de 1828, respectivamente, se re fi rieron a la elección de Diputados y Senadores y del Presidente y Vicepresidente de la República por los Colegios Electorales. Los artículos 12º, 26º y 71º de la Constitución de 1834 mantuvieron la elección indirecta de los Diputados y Senadores y del Presidente y Vicepresidente de la República mediante el mecanismo de los Colegios Electorales. En la Constitución de 1839 se declara que los Diputados (artículo 25º) serán elegidos por Colegios Electorales que designará la ley; que las calidades de los elegibles, el modo de organizar los Colegios Electorales y la forma de sus procedimientos los detallará la ley (artículo 27º); y que la elección del Presidente se hará por los Colegios Electorales (artículo 70º). No hubo previsión constitucional sobre la elección de los Senadores. A partir de la Constitución de 1856 (artículo 37º) el sufragio popular fue directo. Pero la legitimidad de origen de los Poderes del Estado no fue clara durante más de cien años y en varios interregnos posteriores y recientes. La legitimidad del gobierno tiene su fundamento en la libre y auténtica expresión de la voluntad popular, que en el Perú ha ocurrido en forma excepcional. Parece quijotesco exigir en nuestra República la celebración de elecciones transparentes. Incluso el marco dentro del cual se han dictado las leyes electorales –la Constitución- tuvo y tiene origen cuestionable. Pero hay que ser tercos, en esta materia. La democracia es un sistema perfectible. Hay que hacer el máximo esfuerzo para alcanzarla y para que, en consecuencia, los funcionarios del Estado actúen al servicio de la población, buscando que el bienestar derivado el desarrollo económico no excluya a nadie. Se puede repetir la enseñanza que imparte Enrique Álvarez Conde (Curso de Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, tomo II, pag. 90), quien sostiene que Nuestra Constitución responde a los esquemas del gobierno representativo y, como tal, rechaza la técnica del mandato imperativo, cuyo origen hay que buscarlo en las Asambleas medievales, en las cuales únicamente se representaba a los electores y no a la totalidad de los ciudadanos… Ello, como es obvio, no quiere decir que el régimen representativo se mantenga en toda su pureza. En efecto, son su fi cientemente conocidas ya todas las prácticas parlamentarias, no exclusivas de nuestro país, que parecen introducir nuevas modalidades de mandato imperativo a través de los especiales lazos de unión que ligan a los parlamentarios con los partidos políticos… En cuanto a la pérdida de la condición de parlamentario, se hace preciso distinguir entre la suspensión de sus derechos y la pérdida de su condición. Respecto a la primera, las causas que la pueden producir son las siguientes: por la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva una vez concedido el suplicatorio y sea fi rme el acto de procesamiento, y cuando así lo establezca una sentencia fi rme o el incumplimiento de ésta implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria. Por lo que se re fi ere a la pérdida de la condición de parlamentario, ésta se produce por las siguientes causas: por resolución judicial que anule la elección o la proclamación de parlamentario, por fallecimiento o incapacitación declarada por resolución judicial, por extinción del mandato y por renuncia ante la Mesa de la Cámara respectiva…La inviolabilidad parlamentaria. Se trata de una de las prerrogativas clásicas de los parlamentarios