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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de marzo de 2007 341911 por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de titularidad de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “SALMÓN” de matrícula Nº CE-12517-PM, y la solicitud de recti fi cación de la Resolución Directoral Nº 012-98-PE/DNE en el extremo referido a la capacidad de bodega de 348.70 m 3 a 384.70 m3 de la citada embarcación pesquera, iniciada por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.-COPEINCA; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y consignarse en el portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíqueseJORGE VÉRTIZ CALDERÓN Director General de Extracción yProcesamiento Pesquero 38621-5 Declaran improcedente solicitud de incremento de flota de embarcación pesquera presentada por persona natural RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 094-2007-PRODUCE/DGEPP Lima, 14 de febrero del 2007 Visto el escrito con Registro Nº 00057918 de fecha 8 de septiembre del 2006, presentado por doña TERESA PATRICIA QUEVEDO ZULOETA; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Directoral N° 180- 2000-PE/DNE, de fecha 4 de julio de 2000, se dejó sin efecto, entre otros, el permiso de pesca otorgado por la Resolución Ministerial N° 618-95-PE, de la embarcación pesquera denominada “Don Ñaño I” (ahora “Kiana”) con matrícula Nº CE-2917-CM, al haber aportado su derecho de sustitución para ampliar el permiso de pesca de la embarcación pesquera denominada “Ivana B”, con matrícula CE-13680 y 489.70 m 3de volumen de bodega; Que, por medio de la Resolución Directoral N° 323- 2005-PRODUCE/DNEPP, de fecha 7 de noviembre de 2005, se declaró en abandono el procedimiento administrativo de solicitud de autorización de incremento defl ota, presentado por doña Teresa Patricia Quevedo Zuloeta para la embarcación pesquera denominada “Kiana”, de matrícula N° CE-2917-CM, de 89.00 m 3 de volumen de bodega, para la extracción de los recursos hidrobiológicos Atún, Calamar Gigante o Pota, Caballa y Jurel con destino al consumo humano directo; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 206- 2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 15 de junio de 2006, se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto y a su vez improcedente la solicitud de autorización de incremento de fl ota presentada por doña Teresa Patricia Quevedo Zuloeta. Y es que si bien ella cumplió con presentar los documentos requeridos antes de que la Resolución que declaró el abandono le fuera notifi cada, la embarcación pesquera “Kiana”, de matrícula Nº CE-2917-CM, se encontraría dentro de la regulación del Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, asimismo comprendida en el literal a) del Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 193-2002-PE, por lo que la armadora tenía un plazo no mayor de 45 días, contado a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto Supremo, para solicitar la autorización de incremento de fl ota para la explotación de los recursos hidrobiológicos Atún, Calamar Gigante o Pota, Jurel y Caballa. Sin embargo, doña Teresa Patricia Quevedo Zuloeta habría presentado su solicitud de autorización de incremento de fl ota extemporáneamente; Que, mediante la Resolución Viceministerial Nº 114- 2006-PRODUCE/DVP, de fecha 15 de agosto del 2006, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Teresa Patricia Quevedo Zuloeta; Que, mediante escrito del visto doña Teresa Patricia Quevedo Zuoleta, propietaria de la embarcación pesquera “Kiana”, solicita nuevamente autorización de incremento defl ota para la extracción del Calamar Gigante o Pota, con el aparejo de líneas poteros y el acceso a la pesca de Atún y especies a fi nes, con el aparejo de espinel de super fi cie, presentándose no en el marco del Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, sino del Decreto Supremo Nº 013-2001-PE, que aprueba el Reglamento del Ordenamiento del Calamar Gigante o Pota y del Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, que aprueba el Plan del Ordenamiento del Atún y especies a fi nes, respectivamente; lo cierto es que, en primer lugar, en ambos reglamentos se precisa que el acceso a dichas pesquerías se da a través de las autorizaciones de incremento de fl ota y los permisos de pesca, derechos administrativos cuya regulación no se encuentra prevista en dichos reglamentos, sino más bien en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, tal como incluso se indica expresamente en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013-2001-PE. En segundo término, la embarcación pesquera a favor de la cual se venía solicitando la autorización de incremento defl ota ya fue sustituida, tal como queda acreditado con la Resolución Directoral N° 180-2000-PE/DNE, de fecha 4 de julio de 2000, y es el caso que en aquel entonces la armadora debió presentar su solicitud de autorización de incremento de fl ota de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE, que modi fi có en ese momento el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en tal sentido, en aplicación del Decreto Supremo N° 009-2002-PRODUCE, de fecha 4 de diciembre del 2002 modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-2003-PRODUCE, estableció que los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que fueron materia de sustitución del íntegro de su capacidad de bodega y que estén consignadas en el Literal A del Anexo II de la Resolución Ministerial N° 193-2002-PE, tenían un plazo no mayor de 45 días contado a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo para solicitar la autorización de incremento de fl ota para la explotación de los recursos hidrobiológicos antes mencionados. Asimismo señala que vencido dicho plazo, aquellas embarcaciones que fueron materia de sustitución y que no se acogieron a lo dispuesto en dicho artículo, o que habiéndole solicitado, hubiesen obtenido una resolución denegatoria que haya quedado consentida o haya sido confi rmada en la última instancia administrativa, deberán acreditar la destrucción o desguase de la embarcación dentro de los 60 días siguientes; Asimismo, de acuerdo al Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 017-2003-PRODUCE del 27 de junio del 2003, que reguló las obligaciones de los armadores que no se acogieron a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2003-PRODUCE, los armadores pesqueros que no se acogieron a los bene fi cios de acceso a las pesquerías de Atún, Calamar Gigante o Pota, Jurel y Caballa, deberán trasladar a tierra las embarcaciones que fueron materia de sustitución y estuviesen comprendidas dentro de los alcances de los mencionados dispositivos legales, salvo que hayan obtenido el incremento de fl ota; En tal sentido, si bien la embarcación pesquera “Kiana” con matrícula Nº CE-2917-CM ya fue sustituida tal como se demuestra con la Resolución Directoral Nº 180- 2000-PE/ DNE y encontrándose consignada en el Literal A del Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 193-2002-PRODUCE y habiendo cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Supremo Nº 009-2002-PRODUCE para solicitar el incremento de fl ota respectivo, la misma ha sido presentada fuera del plazo legal establecido por lo que deberá ser declarado improcedente, así como iniciar