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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2007 (28/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de marzo de 2007 342344 artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sanción de destitución prevista en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley N° 26397; Que, en las resoluciones citadas en el considerando precedente se consignó que los magistrados sancionados, al emitir su resolución de fecha 14 de abril de 2004, actuaron con todas las agravantes del caso, pues estaban anulando la sentencia de 15 de octubre de 2003, pasada en autoridad de cosa juzgada, fuera de los mecanismos expresamente contemplados en la ley; cuando esta sentencia ya había sido noti fi cada a las partes y, el expediente ya se había devuelto a la Sala de origen, por lo que habían perdido competencia para seguir conociendo del caso; y, considerando además que por su calidad de magistrados del órgano máximo del Poder Judicial, su responsabilidad es mayor por la inconducta funcional en la que han incurrido, lo que amerita la sanción impuesta; Que, no obstante ello, el Tribunal Constitucional anula las resoluciones por las que se impone la sanción de destitución al Vocal José Vicente Loza Zea, argumentando que vulneran el derecho a la motivación de las resoluciones y que se sustentan en argumentos de carácter jurisdiccional; y señala que debe emitirse otra resolución sin que ello implique la reposición del doctor José Vicente Loza Zea en el cargo de Vocal Supremo; Que, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura N° 045-2005-PCNM y N° 051-2005-PCNM se atienen exclusivamente a la verdad de los hechos y a la ley; en sus motivaciones existe una respuesta jurídica a todas y cada una de las argumentaciones formuladas por los magistrados procesados y sus abogados; no hay en ellas argumentos de carácter jurisdiccional, pues el CNM no tiene competencia para dirimir con fl ictos judiciales o para modi fi car las resoluciones judiciales, por lo que no es cierta la a fi rmación muy subjetiva del Tribunal Constitucional en el sentido de que “la resolución cuestionada se sustenta mayoritariamente en argumentos de carácter jurisdiccional”; Que, la Constitución Política ha distribuido el poder que emana del pueblo con fi riéndole al Consejo Nacional de la Magistratura la función de aplicar la sanción de destitución a los magistrados del Poder Judicial mediante resolución fi nal motivada y con previa audiencia del interesado, lo que ocurrió en el presente caso los días 21 de setiembre y el 26 de octubre de 2005, como se prevé en el inciso 3 del artículo 154º. Al Consejo Nacional de la Magistratura le ha extrañado esta resolución, pues si no se respeta la distribución constitucional del poder entre los diversos órganos del Estado no es posible hablar de Estado de Derecho y democracia; Que, luego de emitida la aludida sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de septiembre de 2006, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada en el proceso de Amparo, expediente N° 2005-01510-86-1201-JM-CI-2, ha repuesto en el cargo de magistrado al Vocal destituido Orlando Miraval Flores; Que, la citada sentencia del Tribunal Constitucional contraviene fl agrantemente a la Constitución y al Código Procesal Constitucional; determina que la sanción de destitución ahora no sea función del Consejo Nacional de la Magistratura, sino del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; alienta la corrupción y las inconductas funcionales en el sistema de justicia, hecho que la sociedad justi fi cadamente repudia; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura puede hacer prevalecer el mandato constitucional que le con fi ere competencia para aplicar la sanción de destitución a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, competencia que no le corresponde al Tribunal Constitucional, ni al Poder Judicial, ni a ningún otro Poder u ente estatal; sin embargo, con el único fi n de no desacreditar más al sistema judicial, a la democracia y al Estado de Derecho, emite esta nueva resolución en el caso del doctor José Vicente Loza Zea; Que, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; el artículo 184º numeral 1) de dicha Ley señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201º numeral 1 de la misma norma establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202° prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, por resolución N° 010-2005-PCNM, de 28 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario, entre otros magistrados, al doctor José Vicente Loza Zea, por su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el expediente signado con el número 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, en mérito de las denuncias formuladas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, representada por don José Gabriel Del Castillo Simón, y el Congresista Heriberto Manuel Benítez Rivas, acumuladas por resolución N° 042-2005-CNM, de 20 de enero de 2005; Que, se imputa al doctor José Vicente Loza Zea haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada, del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haber suscrito las resoluciones de fechas quince de octubre de dos mil tres, catorce de abril de dos mil cuatro y veintisiete de octubre de dos mil cuatro, recaídas en el expediente número 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; Que, la resolución de quince de octubre de dos mil tres fue emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en segunda y última instancia, y declaró FUNDADA la demanda sobre proceso contencioso administrativo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99; según esta sentencia suscrita, entre otros, por el Vocal Supremo José Vicente Loza Zea, Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto; Que, por resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, declaró NULA la resolución de quince de octubre de dos mil tres, por considerar que nada se expresa en ella sobre la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda de acción de amparo e inaplicable a Becom S.A. el Decreto Ley N° 25980, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación, y renovando el acto procesal viciado (sic) dispusieron fi jar nueva fecha de la vista de la causa; Que, la resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro es la segunda sentencia emitida por la misma Sala, en la misma instancia, y en la misma causa, que declaró INFUNDADA la demanda a que se re fi ere la primera sentencia; con esta sentencia, emitida por la Sala conformada por el doctor José Vicente Loza Zea, se exonera a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago; Que, de lo actuado en el proceso disciplinario, se ha acreditado que ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT- interpuso demanda contencioso administrativa contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentiséis guión tres guión noventa y