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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2007 (28/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de marzo de 2007 342346 señalando que no se había tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional; Que, el doctor Fernando Zubiate Reina, en su declaración de fojas mil cuarentiséis a mil cuarentiocho, refi ere que fue el ponente de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil tres; además, indica que conoce el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es conciente que como Vocal Ponente responde por los datos y citas consignadas en su ponencia; a fi rma que sí tenía conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventisiete, la cual hizo de conocimiento de los miembros de Sala en forma verbal, pero que en su ponencia escrita no hay ninguna alusión a dicha sentencia, debido a que no fue mencionada como medio procesal de defensa a través de la excepción correspondiente, sino que constituyó un argumento de defensa y la contestación de la demanda, fue extemporánea, por lo tanto no constituyó materia del debate jurídico en primera instancia, tan es así, sostiene, que no la tuvieron en cuenta ni el señor Fiscal Supremo en lo Civil ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, y luego, en el recurso de apelación, se hizo referencia a la misma dentro de los fundamentos genéricos, acotando que dicha sentencia de amparo era del año mil novecientos noventisiete, por lo que se estimó que no tenía vigencia para hechos anteriores, como viene a ser el año mil novecientos noventicuatro, en que se determinaron los montos que debía abonar Becom S.A. a favor de la SUNAT; fi nalmente, concluye señalando que fue un caso muy discutido por su naturaleza y que en todo ha mediado buena fe; Que, el artículo 406º del Código Adjetivo es concluyente al prescribir: “El juez no puede alterar las resoluciones después de noti fi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de o fi cio o a pedido de parte puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que in fl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”; Que, de lo actuado en el proceso, fl uye que la ejecutoria suprema de fecha quince de octubre de dos mil tres fue noti fi cada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, sólo procedía contra ella el pedido de aclaración, el que no podía alterar el contenido sustancial de la decisión; a lo que se debe agregar que el veintidós de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo el cumplimiento de lo ejecutoriado, así como el archivo de los actuados y la devolución del expediente administrativo a la Sala de origen; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 280-93-AA/TC, ha establecido con fecha once de julio de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido anular su propia resolución y la vista correspondiente, distorsionando por completo los alcances de la definitividad ínsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política, es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución; asimismo, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: ”No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; Que, la seguridad jurídica es un principio consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución; se trata de un valor supralegal contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Que, en el presente proceso, es evidente que el magistrado Loza Zea ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables, al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de su propia ejecutoria suprema de quince de octubre de dos mil tres; la que anuló seis meses después; Que, el principio de legalidad para la procedencia de la nulidad de los actos procesales y de las resoluciones emitidas, se encuentra establecido en el artículo 171º del Código Procesal Civil, que señala que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley, de lo que se in fi ere como consecuencia lógica que ello debe ser concordante con la sistemática de cada proceso contencioso, regulado en el mismo Código Adjetivo así como en las normas que establecen las oportunidades en que pueden declararse nulos los actos de los magistrados en su actividad jurisdiccional; Que, la potestad nuli fi cadora del juez contemplada en el artículo 176º del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en segunda y defi nitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su artículo 139º, inciso 2, y los artículos 4º y 11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo del artículo 123º del Código Procesal Civil; Que, la declaración de nulidad de la sentencia de quince de octubre de dos mil tres dio lugar a la expedición de dos sentencias contradictorias por la misma Sala, la primera, dictada “de conformidad con el dictamen fi scal”, el quince de octubre de dos mil tres, por la que se declaró FUNDADA la demanda; y la segunda, pronunciada “con lo expuesto en el dictamen del fi scal”, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, por la que se declaró INFUNDADA la misma demanda; Que, del análisis realizado se establece que el doctor José Vicente Loza Zea, en su actuación como vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitió la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal número doscientos sesentisésis guión tres guión noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin haber valorado si era o no aplicable al caso la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido expuesta como uno de los agravios en el recurso de apelación de Becom S.A.; Que, el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la obligación por parte de los magistrados de motivar sus resoluciones, motivación que debe ajustarse a lo actuado en el expediente, incurriéndose en inconducta funcional el incumplimiento de esta obligación; Que, el principio general del proceso disciplinario, consagrado en el artículo 240º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber conocerlas y apreciarlas debidamente; Que, es por ese motivo, por ejemplo, que la proporcionalidad de la infracción con la sanción debe evaluarse a la luz de la naturaleza y de jerarquía de la autoridad de que se trate, que en este caso es un magistrado de la más alta jerarquía dentro del sistema de justicia. En efecto, cuanto más alta sea la jerarquía del magistrado y más especializadas sus funciones, mayor es su deber de conocer los deberes éticos de conducta y apreciarlos debidamente. Un Vocal Supremo resuelve defi nitivamente con fl ictos sociales, sienta la jurisprudencia a seguir por el resto de órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación incide inequívocamente en la conducta de todos los magistrados de las instancias inferiores y re fl ejan la imagen del Poder Judicial. Que, el doctor Loza Zea es un magistrado supremo, integra la Corte Suprema de Justicia de la República, que es el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que está obligado a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico, que le impide anular resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; Que, la gravedad de la conducta del citado magistrado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario,