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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2007 (28/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de marzo de 2007 342347 debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función jurisdiccional totalmente arbitrario, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho; Que, el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y descon fi anza absoluta en el Poder Judicial; Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en su artículo 4°: …No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determina en cada caso; Que, el artículo 150º del Decreto Supremo N° 005-90- PCNM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, estipula: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad especí fi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios…La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”; Que, el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201º numeral 1 de la misma Ley establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202° prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el artículo 146º numeral 2 de la Constitución Política establece que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; asimismo, el artículo 177º numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe como uno de los requisitos comunes para ser Magistrado tener conducta intachable; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Que, el juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y con fi anza hacia la administración de justicia; por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; Que, el artículo 6º numeral 2 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, prescribe que todo funcionario público debe actuar de acuerdo con los principios señalados en dicha ley, entre ellos, el de respeto de la Constitución y las Leyes; Que, el artículo 10º numeral 10.1 de la norma acotada establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III de dicha Ley se considera infracción al Código, generándose responsabilidad pasible de sanción; Que, las imputaciones efectuadas contra el doctor Loza Zea han sido fehacientemente probadas, constituyen falta grave no por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que fue de público conocimiento, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos que aparecen en el expediente de fojas seis a ocho, constituyendo un grave desmedro en su imagen y la del Poder Judicial; Que, está probado que el magistrado, doctor José Vicente Loza Zea, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Vocal Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, al haber anulado una sentencia de fi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala que él integra, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica; Que, lo sucedido atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo que son pasibles de la sanción de destitución, de acuerdo a lo normado en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley N° 26397; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de septiembre de 2006, por la que se declaró fundada la demanda interpuesta por el doctor José Vicente Loza Zea, señalando que ello no implica la reposición del demandante en el cargo de Vocal Supremo, y ordenando al Consejo Nacional de la Magistratura que dicte una nueva resolución debidamente motivada, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32° y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 13 de diciembre de 2006, con la abstención de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Carlos Mansilla Gardella y con el voto escrito del doctor Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al Vocal Supremo, doctor José Vicente Loza Zea. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZ VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EFRAIN ANAYA CARDENAS EN EL INFORME N° 250-2006-CPD-CNM REFERIDA A LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNALCONSTITUCIONAL EN LOS PROCESOS DE AMPARO SEGUIDO POR LOS DOCTORES VICTOR SEGUNDO ROCA VARGAS, JOSE VICENTE LOZA ZEA Y MANUEL LEÓN QUINTANILLA CHACÓN