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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2007 (13/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Lima, domingo 13 de mayo de 2007 345192 OSIPTEL, haciendo pública dicha convocatoria a través de un diario de circulación nacional. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de sus correspondientes recomendaciones. Artículo Quinto.- La presente resolución, su exposición de motivos y el correspondiente Informe Nº 024-GPR/07, serán noti fi cados a Telefónica del Perú S.A.A. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo ANEXO Formato para la presentación de comentarios al Proyecto de Resolución mediante el cual se establece la supresión de la regulación de fórmula de tarifas tope respecto de los servicios de llamadas telefónicas de larga distancia nacional y llamadas telefónicas de larga distancia internacional, servicios de Categoría I, establecidos en el Contrato de Concesión de Telefónica del Perú S.A.A. Artículo del Proyecto Comentario Primero Segundo Tercero Cuarto Comentarios Generales RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº -2007-CD/OSIPTEL Lima, de de 2007 MATERIA : Resolución que establece la supresión de la regulación de fórmula de tarifas tope respecto de los servicios de llamadas telefónicas de larga distancia nacional y llamadas telefónicas de larga distancia internacional, servicios de Categoría I, establecidos en el Contrato de Concesión de Telefónica del Perú S.A.A. VISTO: El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General que establece la supresión de la regulación de fórmula de tarifas tope respecto de los servicios de llamadas telefónicas de larga distancia nacional y llamadas telefónicas de larga distancia internacional, servicios de Categoría I, establecidos en el Contrato de Concesión de Telefónica del Perú S.A.A., conjuntamente con su exposición de motivos y el correspondiente Informe Sustentatorio; CONSIDERANDO:Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos -Ley Nº 27332, modi fi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337- el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función reguladora que comprende la facultad de fi jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que asimismo, el inciso c) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285- Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia-, señala que es función del OSIPTEL, entre otras, la de emitir resoluciones regulatorias dentro del marco establecido por las normas del sector y los respectivos contratos de concesión; Que de acuerdo a lo señalado anteriormente, y conforme al Artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el régimen tarifario aplicable a TELEFÓNICA se rige por la normativa legal de la materia y por lo estipulado en sus contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y las respectivas modi fi caciones a los contratos de concesión, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC; Que en virtud de lo estipulado en la Sección 9.04 de las referidas modi fi caciones a los contratos de concesión, a partir del 1 de setiembre de 2001, los servicios de categoría I están sujetos al régimen tarifario de fórmula de tarifas tope; Que acorde con lo establecido en el literal (c) de la Sección 9.01 de los contratos de concesión, el OSIPTEL puede suprimir la regulación tarifaria de servicios regulados, siempre que, y mientras el OSIPTEL considere que la competencia entre los proveedores de dichos servicios regulados es su fi cientemente vigorosa como para asegurar tarifas sostenibles y razonables en bene fi cio de los usuarios; Que asimismo, en la citada estipulación de los contratos de concesión, se establece el procedimiento aplicable para suprimir la regulación tarifaria, según el cual el OSIPTEL debe noti fi car su intención mediante publicación en el diario o fi cial El Peruano, estableciendo el plazo dentro del cual los comentarios u objeciones pueden ser presentados por escrito por cualquier tercera persona con un interés legítimo, así como también la fecha y el lugar para la audiencia pública en la que la empresa concesionaria y cualquier tercera persona con un interés legítimo podrán formular comentarios u objeciones; Que el numeral 1 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, que incorpora el Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú” al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece que el Perú seguirá la tendencia de desregular todos los servicios que re fl ejen las condiciones de competencia efectiva, señalando que en esta línea, el OSIPTEL iniciará el proceso de desregulación del servicio de larga distancia; Que el artículo 32º del Reglamento General del OSIPTEL -aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM- dispone que el OSIPTEL puede desregular las tarifas si veri fi ca condiciones de competencia efectiva entre las empresas operadoras, que garanticen una tarifa razonable en bene fi cio del usuario; Que de acuerdo a lo establecido en el literal (b) de la Sección 9.01 de los contratos de concesión, las llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional están sujetas a regulación de fórmulas de tarifas tope, mientras que las llamadas de larga distancia nacional e internacional desde teléfonos públicos están sujetas a regulación de tarifas máximas fi jas; Que respecto a las llamadas de larga distancia desde teléfonos públicos, el numeral 3 del artículo 10º de los Lineamientos dispone que los teléfonos públicos de exteriores deberán estar en capacidad de brindar el acceso a los usuarios fi nales a través del sistema de llamada por llamada, como medida para incentivar la competencia en este segmento del mercado de larga distancia, motivo por el cual, previa a la desregulación del servicio, es conveniente analizar el impacto que el acceso al sistema de llamada por llamada tendrá en este tipo de llamadas, y en tal sentido, no es oportuno desregular las llamadas de larga distancia nacional e internacional desde teléfonos públicos; Que la dinámica de competencia en el mercado de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional, ha generado una sostenida trayectoria decreciente de las tarifas, siendo el nivel de competencia actual en el mercado su fi ciente para mantener las tarifas por debajo de los niveles de las tarifas tope; Que en consecuencia, tanto por las condiciones de competencia actuales del mercado, como por la presión competitiva que se espera en el corto y mediano plazo, la regulación de precios tope para las llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional no está cumpliendo el rol de disciplinar precios en el mercado, resultando así que, en este contexto, tal regulación tarifaria deviene en inocua e innecesaria, por lo que la desregulación planteada no tendría un efecto perjudicial para los usuarios ni para el desarrollo del mercado, sino que contribuiría a la reducción de costos regulatorios;PROYECTO