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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2007 (13/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de mayo de 2007 345178 Artículo 42º.- De los Dictámenes Los dictámenes pueden ser propuestos por unanimidad, mayoría o por minoría. Los dictámenes unánimes o en mayoría deben estar rubricados por la totalidad o mayoría de los miembros integrantes de las comisiones. Los dictámenes en minoría deben estar rubricados por cualquiera de los integrantes de la Comisión que lo sustente. Artículo 43º.- Sustentación de Dictámenes Los dictámenes unánimes o en mayoría se sustentan ante el pleno, los dictámenes en minoría sólo se enuncian y se presentan por escrito ante la Secretaría del Consejo. Los dictámenes de comisiones, serán sustentados por el Presidente de la Comisión durante quince (15) minutos, quien podrá solicitar, si es necesario, una prórroga de cinco (5) minutos más. DE LAS COMISIONES Artículo 44º.- De las Sesiones de Comisión Las sesiones de las comisiones, son públicas y son convocadas y dirigidas por el Presidente de la Comisión. Para su validez es necesario contar con la asistencia de la mitad más uno de los miembros que la integran. Artículo 45º.- Clases De Comisiones El Consejo Regional de Arequipa, conforma dos (2) clases de comisiones: a) Comisiones Ordinarias; y, b) Comisiones Especiales o Investigadoras. Artículo 46º- Comisiones Ordinarias Las Comisiones Ordinarias se encargan de la fi scalización, del estudio y análisis de la realidad regional en los asuntos de su competencia, para proponer proyectos de Ordenanzas y Acuerdos Regionales. El Consejo Regional, mediante acuerdo, dispone la creación de las comisiones ordinarias que estime conveniente. Artículo 47º.- Trámite de los Proyectos del Ejecutivo del Gobierno Regional Los proyectos de ordenanzas regionales que presentan los órganos ejecutivos del Gobierno Regional tendrán prioridad y podrán ser dispensados por acuerdo del Consejo Regional del pase por comisiones pasando directamente a la discusión en el pleno. Artículo 48º.- Comisiones Especiales o Investigadoras Las Comisiones Especiales o Investigadoras son conformadas por el pleno del Consejo Regional para la investigación de hechos puestos en su conocimiento en mérito de la función fi scalizadora del Consejo Regional. Al concluir su encargo, emiten el dictamen correspondiente, precisando las conclusiones y las recomendaciones a las que han llegado; el mismo que es puesto en conocimiento del Consejo Regional para que este decida las acciones a seguir. Artículo 49º.- Conformación y Plazo de las Comisiones Especiales o Investigadoras Las Comisiones Especiales o Investigadoras, estarán conformadas por el número de Consejeros Regionales que estime conveniente el pleno del Consejo Regional; y el plazo de la investigación, depende de la naturaleza del asunto que se fi scaliza, por lo tanto el plazo será señalado por el pleno al momento de nombrarse la comisión. Artículo 50º.- Competencia de las Comisiones Especiales o Investigadoras Las Comisiones Especiales o Investigadoras, podrán iniciar sus investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional, requiriendo la información de los organismos públicos competentes, si fuera necesario. A tal efecto, es obligatorio comparecer ante las Comisiones Especiales o Investigadoras cuando lo requiera dicha comisión, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus funciones, dichas comisiones, pueden acceder a cualquier medio probatorio que les permita llegar a la verdad, excepto la información que afecte la intimidad personal. Las investigaciones deben realizarse observando el derecho a la defensa y el debido proceso.Artículo 51º.- De la Aprobación del Informe Una vez concluidas las investigaciones se presenta el informe al pleno. Por mayoría simple el Consejo Regional decidirá si se remite el informe a la Comisión de Procesos Administrativos y/o al órgano competente del Gobierno Regional para las acciones a que hubiere lugar; o si regresa a comisión para mejor o nueva investigación o archiva el informe. CAPÍTULO VII DE LOS ASESORES Artículo 52º.- Funciones de los Asesores Los asesores tienen las siguientes funciones: a. Participar en las reuniones de las comisiones. b. Realizar informes, proyectos, ayudas memorias y dictámenes para el Consejo Regional, los Consejeros Regionales y las comisiones. Artículo 53º.- Impedimentos de los Asesores Los asesores están impedidos de: a. Participar en actividad incompatible a sus funciones de asesoría. b. Realizar cualquier pronunciamiento público que pueda afectar la relación, integridad, independencia e imparcialidad que debe cumplir en el desempeño de sus funciones. c. Vulnerar la reserva y la prudencia requeridas para su trabajo de asesoría. Artículo 54º.- Con fi dencialidad Los asesores no podrán comunicar a ninguna persona, nivel de gobierno u otra entidad privada o pública, la información que en razón a sus funciones investiga y/o proyecta y que sean de carácter con fi dencial. TÍTULO II DE LA PRODUCCIÓN NORMATIVA CAPÍTULO I DE LAS ORDENANZAS REGIONALES Artículo 55º.- De las Ordenanzas Las ordenanzas regionales, tienen rango de ley en la jurisdicción del Gobierno Regional, son de carácter obligatorio y deben guardar relación con la Constitución y las leyes nacionales. Artículo 56º.- De la Aprobación y Promulgación Los proyectos de ordenanzas regionales, se aprueban por mayoría simple de los Consejeros Regionales hábiles que asisten a la sesión donde se votan. Una vez aprobada la ordenanza, el Presidente del Consejo debe suscribir el proyecto y comunicar al Presidente del Gobierno Regional, a través de la Secretaría del Consejo Regional, la aprobación; remitiéndole el texto para su promulgación en el plazo de diez (10) días y su posterior publicación. Artículo 57º.- De las Observaciones del Presidente del Gobierno Regional Si por observación del Presidente del Gobierno Regional, regresará al Consejo Regional la ordenanza aprobada. El Consejo Regional, podrá asumir las observaciones planteadas o rati fi carse en el proyecto; en cualquiera de los casos, la votación debe ser de mayoría califi cada. Luego, la ordenanza, será nuevamente remitida a la Presidencia del Gobierno Regional, quien deberá proceder a su promulgación en un plazo de diez (10) días y su posterior publicación. Artículo 58º.- Si en el caso previsto en el artículo anterior el Presidente del Gobierno Regional no promulgara la ordenanza, la promulga el Presidente del Consejo Regional. Artículo 59º.- De la Publicación Las ordenanzas regionales promulgadas serán remitidas al Diario O fi cial “El Peruano” para su obligatoria publicación. Las coordinaciones y la constatación de