Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2007 (22/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 22 de noviembre de 2007

ciudadana solo se habria considerado las denuncias en su contra, pero no los de 38 documentos presentados por autoridades y abogados que solicitan su ratificacion, senalando respecto a los documentos que tenian el mismo formato, que solo explico a las comunidades campesinas, instituciones educativas y otros, en que consistia el MORDAZA de ratificacion; 4) que respecto al referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA, afirma que ha ido evolucionando y al ano 2006 el balance es positivo, y que mas de 8 abogados han solicitado su ratificacion; 5) que su produccion fiscal desde el ano 1994 hasta el 2000 y del 2006 a la fecha ha sido positiva y las quejas de derecho en un 78% fueron declaradas infundadas; 6) que la calidad de sus dictamenes ha ido evolucionando en positivo, por ello los calificados como buenos y aceptables son de los ultimos anos; 7) que en el rubro capacitacion academica, se habria minimizado su participacion en 39 eventos academicos, porque ha concluido estudios de Maestria en Derecho Penal asi como diplomados y otros cursos; asimismo, senala que su publicacion debio calificarse como buena, y que por una entrevista no se le puede descalificar y dejar sin efecto todos los cursos de capacitacion, documentos de participacion ciudadana y de felicitacion, ya que la calificacion de un magistrado debe ser integral y conforme a los parametros establecidos; 8) senala tambien que en los demas rubros como patrimonio, migraciones, entre otros, su calificacion es positiva, por lo que considera que debe ser ratificado en el cargo. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el articulo 34° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 1019-2005-CNM y sus modificatorias, contra la resolucion de no ratificacion procede interponer recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, el cual tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluacion; debiendo entenderse que la afectacion al debido MORDAZA comprende tanto su dimension formal, cuando no se respeta el MORDAZA de supremacia constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como en su dimension sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentran al margen de los valores consagrados en la Constitucion Politica del Peru. Segundo: Que, es preciso anotar que la resolucion que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura ­Ley N° 26397-, segun el cual, a efectos de la ratificacion de jueces y fiscales el Consejo realiza una evaluacion de la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, produccion fiscal, meritos, estudios y capacitacion, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, de manera tal que se trata de un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros que establece la Ley y el Reglamento, de alli que la decision adoptada es producto de la apreciacion personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de confianza respecto al magistrado sujeto a evaluacion. En tal sentido, el informe psicometrico y psicologico constituye uno de varios factores que forman parte de la evaluacion, por tal razon no puede, por si solo, ser un elemento determinante en el Consejo para adoptar en uno u otro sentido su decision. Tercero: Que, atendiendo a las alegaciones del recurrente, es preciso dejar establecido que las razones sustanciales por las que el Consejo Nacional de la Magistratura decidio, por unanimidad, no renovar la confianza al magistrado MORDAZA Losza MORDAZA y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo que desempena, son las que especificamente se hicieron constar en el considerando decimo octavo de la recurrida; debiendose precisar, asimismo, que las demas informaciones consignadas en la resolucion y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decision adoptada, puesto que existen razones suficientes que

determinan que el magistrado no satisface las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en el cargo. Cuarto: Que, respecto a la afirmacion del recurrente de registrar solo dos amonestaciones, cabe senalar que estas no se condicen con la informacion oficial remitida por el Ministerio Publico, de la que aparece que fue sancionado con 19 medidas disciplinarias: 1 suspension en el cargo, 10 multas y 8 amonestaciones, tal como esta consignado detalladamente en la recurrida; por lo que, carece de veracidad lo alegado por el recurrente en este extremo. Sobre este mismo aspecto, es necesario puntualizar que el hecho de que se tomen en cuenta las sanciones disciplinarias como un factor negativo en la conducta del evaluado, en nada afecta la prohibicion de revivir procesos fenecidos (cosa juzgada) y menos aun el MORDAZA Ne bis in idem, toda vez que de acuerdo a ley la no ratificacion no constituye una sancion. En efecto, de acuerdo con el articulo 30° parrafo MORDAZA de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, la no ratificacion no conlleva sancion alguna, sino que expresa el MORDAZA de renovacion o no renovacion de confianza del Pleno del Consejo acerca de la manera como ha venido ejerciendo el magistrado la funcion jurisdiccional o fiscal, interpretacion establecida por el Tribunal Constitucional en sendas y reiteradas sentencias sobre esta materia, la cual ha reiterado en el caso MORDAZA MORDAZA (Expediente Nº 3361-2004-AA/ TC); en consecuencia, el MORDAZA Ne bis in idem no resulta aplicable en el presente MORDAZA, puesto que la no ratificacion no deriva de un MORDAZA administrativo sancionador, no acarrea la imposicion de una pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley; por lo expuesto, tampoco significa imponer una nueva sancion ni hacer un MORDAZA juzgamiento sobre los mismo hechos, sino que se trata de una evaluacion de los antecedentes acumulados en razon a lo determinado y sancionado por el Organo de Control del Ministerio Publico y responde a una apreciacion objetiva de la forma como se ha venido desempenando en la funcion fiscal que este Consejo debe valorar, en concordancia con los demas elementos objetivos que obran en el expediente de evaluacion y ratificacion, toda vez que dicho MORDAZA implica una evaluacion integral. Quinto: Que, con relacion a las ausencias del lugar donde el fiscal evaluado ejerce sus funciones sin contar con debida autorizacion de sus Superiores, es el caso establecer que esta situacion anomala fue aceptada por el propio evaluado en su entrevista personal que ha quedado registrada en la grabacion respectiva, inclusive por este motivo fue sancionado con multa del 20% de su haber mensual, tal como aparece del mismo considerando decimo primero de la resolucion recurrida, motivo por el cual no puede alegar desconocimiento menos aun prescripcion, puesto que este aspecto de la conducta del evaluado se ha producido dentro del periodo materia del presente MORDAZA y como tal forma parte de la evaluacion del desempeno en el cargo. Sexto: Que, el recurrente sostiene tambien que no se habrian tomado en cuenta mas de 38 documentos de participacion ciudadana que lo respaldan; sin embargo, como aparece del considerando decimo primero de la resolucion recurrida, este Colegiado si ha hecho referencia a dichos documentos, que son en numero de 35, precisando que varios de ellos evidencian un mismo formato y contenido, que ha sido reconocido por el mismo evaluado en su entrevista personal, admitiendo haber orientado el sentido de tales escritos, lo cual genera dudas sobre la espontaneidad que debe caracterizar este MORDAZA de manifestaciones; por lo demas, tal como lo dispone el articulo 14° del citado Reglamento, que toda participacion ciudadana debe estar respaldada con el sustento probatorio respectivo; siendo asi, no es suficiente la mera opinion de apoyo al evaluado, mas aun si la legitimacion del magistrado se sustenta fundamentalmente en la calidad de sus decisiones y en el ejercicio diario de su funcion, que debe traducirse en una conducta ejemplar, asi como en la idoneidad de sus actuaciones y desempeno. Setimo: Que, en cuanto a su calificacion en los referendum realizados por el Colegio de Abogados de MORDAZA, tal como esta acreditado con la documentacion que obra en el expediente, el magistrado fue desaprobado con un alto porcentaje en dos de los tres

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