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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358098 ciudadana sólo se habría considerado las denuncias en su contra, pero no los de 38 documentos presentados por autoridades y abogados que solicitan su ratifi cación, señalando respecto a los documentos que tenían el mismo formato, que sólo explicó a las comunidades campesinas, instituciones educativas y otros, en qué consistía el proceso de ratifi cación; 4) que respecto al referéndum del Colegio de Abogados de Ancash, afi rma que ha ido evolucionando y al año 2006 el balance es positivo, y que más de 8 abogados han solicitado su ratifi cación; 5) que su producción fi scal desde el año 1994 hasta el 2000 y del 2006 a la fecha ha sido positiva y las quejas de derecho en un 78% fueron declaradas infundadas; 6) que la calidad de sus dictámenes ha ido evolucionando en positivo, por ello los califi cados como buenos y aceptables son de los últimos años; 7) que en el rubro capacitación académica, se habría minimizado su participación en 39 eventos académicos, porque ha concluido estudios de Maestría en Derecho Penal así como diplomados y otros cursos; asimismo, señala que su publicación debió califi carse como buena, y que por una entrevista no se le puede descalifi car y dejar sin efecto todos los cursos de capacitación, documentos de participación ciudadana y de felicitación, ya que la califi cación de un magistrado debe ser integral y conforme a los parámetros establecidos; 8)señala también que en los demás rubros como patrimonio, migraciones, entre otros, su califi cación es positiva, por lo que considera que debe ser ratifi cado en el cargo. CONSIDERANDO:Primero: Que, de conformidad con el artículo 34° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM y sus modifi catorias, contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como en su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran al margen de los valores consagrados en la Constitución Política del Perú. Segundo: Que, es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura –Ley N° 26397-, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción fi scal, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. En tal sentido, el informe psicométrico y psicológico constituye uno de varios factores que forman parte de la evaluación, por tal razón no puede, por sí solo, ser un elemento determinante en el Consejo para adoptar en uno u otro sentido su decisión. Tercero: Que, atendiendo a las alegaciones del recurrente, es preciso dejar establecido que las razones sustanciales por las que el Consejo Nacional de la Magistratura decidió, por unanimidad, no renovar la confi anza al magistrado Malco Losza Méndez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo que desempeña, son las que específi camente se hicieron constar en el considerando décimo octavo de la recurrida; debiéndose precisar, asimismo, que las demás informaciones consignadas en la resolución y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decisión adoptada, puesto que existen razones sufi cientes que determinan que el magistrado no satisface las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en el cargo. Cuarto: Que, respecto a la afirmación del recurrente de registrar sólo dos amonestaciones, cabe señalar que éstas no se condicen con la información ofi cial remitida por el Ministerio Público, de la que aparece que fue sancionado con 19 medidas disciplinarias: 1 suspensión en el cargo, 10 multas y 8 amonestaciones, tal como está consignado detalladamente en la recurrida; por lo que, carece de veracidad lo alegado por el recurrente en este extremo. Sobre este mismo aspecto, es necesario puntualizar que el hecho de que se tomen en cuenta las sanciones disciplinarias como un factor negativo en la conducta del evaluado, en nada afecta la prohibición de revivir procesos fenecidos (cosa juzgada) y menos aún el principio Ne bis in ídem , toda vez que de acuerdo a ley la no ratifi cación no constituye una sanción. En efecto, de acuerdo con el artículo 30° párrafo quinto de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la no ratifi cación no conlleva sanción alguna, sino que expresa el voto de renovación o no renovación de confi anza del Pleno del Consejo acerca de la manera como ha venido ejerciendo el magistrado la función jurisdiccional o fi scal, interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en sendas y reiteradas sentencias sobre esta materia, la cual ha reiterado en el caso Álvarez Guillén (Expediente Nº 3361-2004-AA/TC); en consecuencia, el principio Ne bis in ídem no resulta aplicable en el presente proceso, puesto que la no ratifi cación no deriva de un proceso administrativo sancionador, no acarrea la imposición de una pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley; por lo expuesto, tampoco signifi ca imponer una nueva sanción ni hacer un nuevo juzgamiento sobre los mismo hechos, sino que se trata de una evaluación de los antecedentes acumulados en razón a lo determinado y sancionado por el Órgano de Control del Ministerio Público y responde a una apreciación objetiva de la forma como se ha venido desempeñando en la función fi scal que este Consejo debe valorar, en concordancia con los demás elementos objetivos que obran en el expediente de evaluación y ratifi cación, toda vez que dicho proceso implica una evaluación integral. Quinto: Que, con relación a las ausencias del lugar donde el fi scal evaluado ejerce sus funciones sin contar con debida autorización de sus Superiores, es el caso establecer que esta situación anómala fue aceptada por el propio evaluado en su entrevista personal que ha quedado registrada en la grabación respectiva, inclusive por este motivo fue sancionado con multa del 20% de su haber mensual, tal como aparece del mismo considerando décimo primero de la resolución recurrida, motivo por el cual no puede alegar desconocimiento menos aún prescripción, puesto que este aspecto de la conducta del evaluado se ha producido dentro del período materia del presente proceso y como tal forma parte de la evaluación del desempeño en el cargo. Sexto: Que, el recurrente sostiene también que no se habrían tomado en cuenta más de 38 documentos de participación ciudadana que lo respaldan; sin embargo, como aparece del considerando décimo primero de la resolución recurrida, este Colegiado sí ha hecho referencia a dichos documentos, que son en número de 35, precisando que varios de ellos evidencian un mismo formato y contenido, que ha sido reconocido por el mismo evaluado en su entrevista personal, admitiendo haber orientado el sentido de tales escritos, lo cual genera dudas sobre la espontaneidad que debe caracterizar este tipo de manifestaciones; por lo demás, tal como lo dispone el artículo 14° del citado Reglamento, que toda participación ciudadana debe estar respaldada con el sustento probatorio respectivo; siendo así, no es sufi ciente la mera opinión de apoyo al evaluado, mas aún si la legitimación del magistrado se sustenta fundamentalmente en la calidad de sus decisiones y en el ejercicio diario de su función, que debe traducirse en una conducta ejemplar, así como en la idoneidad de sus actuaciones y desempeño. Sétimo: Que, en cuanto a su calificación en los referéndum realizados por el Colegio de Abogados de Ancash, tal como está acreditado con la documentación que obra en el expediente, el magistrado fue desaprobado con un alto porcentaje en dos de los tres