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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358107 el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos imputados. 2.La infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento vigente ha establecido como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a los contratistas. 3.Sobre el particular, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando los contratistas incumplan injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridos para ello. 4.El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 5.De la revisión de los antecedentes se aprecia que, verifi cado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Contratista dentro del plazo estipulado, la Entidad, en efecto, la emplazó para que realice el servicio de producción, dicha comunicación fue debidamente notifi cada en el domicilio fi jado por la Contratista; sin embargo, según consta en el reverso de la Carta Notarial Nº 00015-2005-SEPS/OAJ 2, la Notaria Liova Schiaffi no de Villanueva, encargada de realizar la diligencia de notifi cación, dejó constancia que ésta no pudo ser entregada pues el destinatario se había mudado del domicilio indicado en la Orden de Servicios Nº 0000276, sito en Pasaje Mártir Olaya Nº 129, Ofi cina 1201, Mirafl ores 3. Persistiendo el incumplimiento, mediante Carta Notarial Nº 00375-2005-SEPS/OAF 4, la Entidad otorgó a la Contratista el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que efectúe el servicio, bajo apercibimiento de resolver la orden emitida. Esta misiva también fue remitida al domicilio citado por lo que tampoco pudo ser notifi cada. Posteriormente, la Entidad cursó a la Contratista la Carta Notarial Nº 00146-2006-SEPS/OAF 5 para comunicarle su decisión de resolver el vínculo contractual debido al incumplimiento incurrido; no obstante dicha misiva tampoco pudo ser notifi cada, por lo que el 23 de julio de 2006, la Entidad publicó en el Diario Ofi cial El Peruano su decisión de resolver la Orden de Servicios Nº 0000276. 6.Dentro de ese contexto, cabe señalar que si bien el Notario Público dejó constancia que el destinatario se había mudado del inmueble ubicado en Pasaje Mártir Olaya Nº 129, Ofi cina 1201, Mirafl ores, lugar a donde fueron remitidas las Cartas Notariales Nº 00015-2005-SEPS/OAJ, 00375-2005-SEPS/OAF y 00146-2006-SEPS/OAF, no debe soslayarse que dichas misivas fueron enviadas al domicilio señalado por la propia Contratista, el cual se presume subsistente, sin admitir prueba en contrario, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligación, en tanto no se comunique formalmente su variación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 6 de la Ley Nº 27444. Por tanto, debe entenderse que la Contratista tomó conocimiento de los requerimientos formulados por la Entidad a efectos que satisfaga las prestaciones a su cargo, máxime si, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 23.1.2 del inciso 23.1 del artículo 23 7 del citado cuerpo legal, la Entidad publicó – en vía sustitutiva – su decisión de resolver el vínculo contractual debido al incumplimiento incurrido. 7.En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente a la Contratista para que cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. 8.Respecto a ello, es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal 8 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. 9.Según consta en el expediente, pese haber sido debidamente notifi cada para que formule sus descargos, la Contratista no se ha apersonado a la instancia a efectos de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra ni exponer los hechos que motivaron el incumplimiento incurrido, por lo que no obrando en autos prueba material que permita establecer fehacientemente que medió causa justa para el incumplimiento de sus obligaciones, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 10.En relación a la graduación de la sanción imponible, el citado artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución de la orden de compra por causal atribuible a su parte serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años. 11. Por tanto, este Tribunal considera pertinente imponer doce (12) meses de inhabilitación temporal, en razón a la naturaleza de la infracción cometida, el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia; la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado a la instancia a fi n de desvirtuar los cargos que se le han imputado; teniendo en cuenta, a su vez, que el infractor no registra antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado para participar en procesos de selección con anterioridad; así como el daño causado a la Entidad, puesto que la infracción cometida ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los cuales fueron programados y presupuestados con anticipación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, 2 Documento obrante a fojas 035 del expediente administrativo. 3 Dicho domicilio fue consignado por la Contratista en su propuesta técnica. 4 Documento obrante a fojas 036 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a fojas 037 del expediente administrativo. 6 “Artículo 113º.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las noti fi caciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio (…)”. 7 “Artículo 23º.- Régimen de publicación de actos administrativos 23.1. La publicación procederá conforme al siguiente orden: (…) 23.1.2. En vía subsidiaria, a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carecer particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentra frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de noti fi cación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba noti fi carse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo (…)”. 8 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.