TEXTO PAGINA: 101
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358115 Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO:Que, el artículo 192º de la Constitución Política del Perú modifi cado por la Ley Nº 27680 establece: “Artículo 192º.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; Son competentes para:Inc. 4) Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.” Que, el artículo 8º de la Ley Nº 27883 - Ley de Bases de Descentralización establece que: “La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afi anzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas.” Que, el inciso g) del artículo 56º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modifi cada por la Ley Nº 27902, establece que es función específi ca de los Gobiernos Regionales: “g) Autorizar, supervisar, fi scalizar y controlar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos locales;” Que, en concordancia con ello, el artículo 16-A de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre adicionado por la Ley Nº 28172 dispone que es competencia de los Gobiernos Regionales: “g) Autorizar, supervisar, fi scalizar y controlar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos locales;” Que, los artículos 14º y 34º del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC preceptúan sucesivamente que: “Los Gobiernos Regionales tienen facultad normativa para aprobar las normas complementarias al presente reglamento, necesarias para la gestión y fi scalización del servicio de transporte interprovincial de personas de ámbito regional de su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en la Ley y en el presente reglamento.” . “Ninguna autoridad podrá imponer condiciones de acceso para la prestación del servicio de transporte que resulten contrarias a la Ley y al presente reglamento. Las normas complementarias sobre condiciones de acceso adicionales que emitan los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán sujetarse a lo previsto en la Ley y sus reglamentos nacionales.” Que, por otro lado el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terrestre, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 011-2007-MTC, establece que: “La antigüedad de los vehículos para el acceso al servicio de transporte turístico terrestre de ámbito regional y de ámbito provincial será determinada por el gobierno regional y la municipalidad provincial competentes, respectivamente. La antigüedad máxima de los vehículos para acceder al servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional será de tres (3) años, pudiendo permanecer el vehículo en el servicio, independientemente de su antigüedad, siempre que se encuentre en buen estado de funcionamiento y reúna los requisitos técnicos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos, así como las características específi cas y equipamiento que establece el presente Reglamento y sus normas complementarias. La antigüedad del vehículo se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.” Que, no obstante se requiere darle calidad y seguridad al servicio, en resguardo del público usuario, y en ese contexto debe legislarse estableciendo la antigüedad vehicular, tanto para acceder como para permanecer en el ejercicio del servicio de transporte turístico terrestre. Por estos fundamentos se hace necesario determinar la antigüedad de los vehículos de transporte turístico terrestre de conformidad a la realidad existente en la Región Arequipa. Y por consiguiente, en ejercicio de la potestad legislativa prevista en el inciso a) del artículo 15º, concordante con el artículo 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867; SE ORDENA: Artículo 1º.- Antigüedad máxima para habilitación vehicular La antigüedad máxima de los vehículos para acceder al servicio de Transporte Turístico Terrestre de ámbito regional, será de cuatro (04) años para cualquier categoría de vehículo, la que se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de su fabricación. Artículo 2º.- Antigüedad máxima para obtener renovación de habilitación vehicular La antigüedad máxima para obtener la renovación de habilitación vehicular para prestar el Servicio de Transporte Turístico Terrestre de ámbito regional, dependiendo de la categoría del vehículo, será: a) Seis (06) años para vehículos de categoría M1. b) Diez (10) años para vehículos de categoría M2 clase III y M3 clase III. Artículo 3º.- Vigencia de la Norma La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Establézcase un plazo de 30 días hábiles para la aplicación de los artículos 1º y 2º de la presente Ordenanza, considerándose como requisito una antigüedad de 06 años para los vehículos de la clasifi cación vehicular M1 y de diez (10) años, para los vehículos de la categoría M2 y M3. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los once días del mes de octubre del 2007. PEDRO ENRIQUE JAVIER LIZÁRRAGA LAZO Presidente del Consejo RegionalArequipa POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los quince días del mes de octubre del dos mil siete. JUAN MANUEL GUILLÉN BENAVIDES Presidente del Gobierno RegionalArequipa 134482-1 GOBIERNO REGIONAL DE LORETO Reconocen a personas naturales y jurídicas que trabajan el tema de la persona con discapacidad en la Región Loreto, por celebrarse el “Día Nacional de la Persona con Discapacidad” RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 1516-2007-GRL-P Villa Belén, 16 de octubre del 2007 Visto, Ofi cio Nº 867-2007-GRL-SCR, de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual la Secretaría del Consejo Regional del Gobierno Regional de Loreto, transcribe el Acuerdo Nº 115-2007-SO-GRL, de fecha 4 de octubre de 2007, referido al reconocimiento a las personas naturales y jurídicas que trabajan el tema de la persona con discapacidad en la Región Loreto, por celebrarse el “Día Nacional de la Persona con Discapacidad”; y, CONSIDERANDO:Que, mediante Oficio Nº 226-2007-IQ-COORD- DGPDIS-MIMDES, de fecha 13 de setiembre de 2007,