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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358373 6.- Excepcionalmente se podrán instalar banderolas adosados a la fachada de la edifi cación o la publicidad podrá superar los 50.00 m2 y la altura no podrá ser mayor al 30% de la altura de la edifi cación o del cerco perimétrico, respectivamente. 7.- En las urbanizaciones habilitadas o en proceso de habilitación, por el tiempo que deban permanecer sin cerco, de acuerdo al Reglamento respectivo, dentro de la línea de propiedad de dichos terrenos o en la berma lateral, entre la vereda y la calzada. 8.- La leyenda contenida en el panel debe corresponder al Anteproyecto o Proyecto de Arquitectura aprobado. La Municipalidad podrá promover o ubicar paneles simples en áreas libres no cercadas y en propiedad privada cuando el anuncio del panel sea de servicio público. Artículo 24º.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN ENTIDADES PÚBLICAS E INSTITUCIONES. El nombre de las entidades públicas deberá ser exhibido en una placa, en letras recortadas, pintado o en letrero enmarcado entre los elementos portantes de la edifi cación a fi n de lograr un conjunto armónico con la edifi cación, asimismo, no deben exhibirse paneles adicionales. Las entidades públicas en general deberán mantener las paredes de la fachada limpias y de color homogéneo y discreto que se integre con el entorno. Para el caso de anuncios en instituciones educativas no se permitirán murales, ni dibujos en general, a excepción de una cenefa de 0.40 metros de ancho pintada en el borde superior y/o inferior del muro con íconos alusivos. Las tonalidades de las fachadas no podrán ser de colores muy fuertes o fosforescentes. Artículo 25º.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN ASENTAMIENTOS HUMANOS Es permitida la instalación de elementos publicitarios en los Asentamientos Humanos en los siguientes casos: 1.- En predios frente a avenidas. 2.- Deben ser adosados a la fachada en el primer nivel de la edifi cación. 3.- Pueden ser luminosos, simples o confeccionados en letras recortadas. 4.- El anuncio no deberá sobrepasar la longitud de la puerta del local de funcionamiento y una altura máxima de 0.70 cm. 5.- El anuncio deberá contar con tonalidades de baja densidad. 6.- Las Letras de la leyenda deben ser estéticas y bien proporcionadas a fi n de lograr una armonía entre el color y las dimensiones del anuncio Artículo 26º.- UBICACIÓN DE LAS CARTELERAS Podrán instalarse carteleras, independientemente de la ubicación del predio, únicamente: 1.- En los paramentos de los inmuebles comerciales y/o industriales y conjuntos comerciales. 2.- En las fachadas y paramentos de los locales de espectáculos públicos. 3.- En los pasajes de uso público ubicados en zonas comerciales y/o industriales. 4.- En las fachadas de los inmuebles para habitación ubicados en zonas comerciales y/o industriales. 5.- En los cercos de los terrenos sin construir.6.- En los cercos de las playas de estacionamiento. Artículo 27º.- PROHIBICIONES PARA INSTALACIONES DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN PREDIOS EN GENERAL Está prohibida, la instalación de elementos de publicidad exterior, independientemente de su naturaleza y características técnicas en predios, en los siguientes casos: 1.- Cuando invadan los aires de las áreas de dominio público de las vías, no pudiendo sobresalir a la vereda más de 25 centímetros de la línea de fachada o paramento del inmueble (límite de propiedad), estén en vía pública o en algunos de los elementos conformantes de la vía pública o en el mobiliario urbano y no hayan sido otorgados bajo la modalidad de concesión. 2.- Cuando esté pintada, dibujada o escrita directamente en las paredes, muros o cercos. 3.- Cuando afecten las condiciones estructurales de los edifi cios o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por la vía pública circundante. 4.- Cuando estén en azoteas o techos en el caso de paneles monumentales, sin los soportes que brinden seguridad a los residentes de la edifi cación, a los terceros o a la integridad del elemento a instalar. 5.- Cuando tengan semejanza con señales, símbolos o dispositivos ofi ciales de control u orientación del tránsito de peatones o de vehículos. 6.- Cuando la superfi cie de exhibición por cara sea mayor a la permitida de acuerdo a la zonifi cación del predio. 7.- Cuando haya una utilización en exceso de emisores intermitentes de luz artifi cial en cantidad y variedad de colores que además produzcan deslumbramiento. 8.- Cuando estén colocados en puertas, ventanas, mamparas, cortinas metálicas, ventanas de los pisos superiores y fachadas laterales. 9.- Cuando sean de material combustible.10.- Cuando estén en los retiros y jardines ubicados dentro del límite de la propiedad privada de las zonas residenciales. 11.- Cuando se ubiquen en los inmuebles declarados de valor monumental histórico o artístico, incluyendo fachadas y azoteas. 12.- Cuando no guarde armonía con el entorno y con la edifi cación. 13.- Cuando anuncien productos que dañen la salud, favorezcan o estimulen cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual política o religiosa o cuando no cumplan con las leyendas preventivas que establecen las disposiciones legales sobre la materia. 14.- Cuando arrojen publicidad en la vía pública.15.- Cuando almacenen o coloquen en la vía pública para su distribución folletos y demás elementos de publicidad o cuando obstruyan la circulación peatonal o vehicular. 16.- Cuando no cumplan con lo establecido en la Tabla 234-1 de la Sección 23 del Código Nacional de Electricidad Suministro 2001 que establece como distancia mínima de seguridad que ningún tipo de estructura y/o edifi cación puede instalarse dentro de los 2.50 metros de la distancia horizontal y 4.00 metros de la distancia vertical respecto a las Líneas de Media Tensión (10,000 voltios). 17.- La instalación de mantones colgantes en las casas, edifi cios e inmuebles. Artículo 28º.- EXCEPCIONES EN LAS INSTALACIONES DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN PREDIOS Se exceptúan de las prohibiciones señaladas en el artículo anterior: 1.- Las concesiones expresas que permitan el uso de las áreas de dominio público. 2.- Los globos aerostáticos fi jos u otro elemento similar que están sujetos sobre azoteas o techos de los predios. 3.- Los anuncios ecológicos.4- Los elementos publicitarios podrán situarse sobre la última planta del inmueble, siempre y cuando más del 50% de la edifi cación corresponda al mismo titular, y el anuncio corresponda a la razón social o al nombre comercial autorizado y cuenten con la autorización del resto de propietarios. 5.- Los establecimientos dedicados a los giros de restaurantes, cafeterías, fuentes de soda, servicentros y giros afi nes que cuenten con playa de estacionamiento y sean de una planta, podrán instalar elementos publicitarios sobre el techo del establecimiento indicando el nombre comercial del mismo, adicionalmente a los anuncios a que tienen derecho por su ubicación. 6.- Los anuncios señalados en el artículo 11º de la presente Ordenanza para los casos señalados en el numeral 2.