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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358361 3.Sobre el particular, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando los contratistas incumplan injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridos para ello. 4.El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 5.De la revisión a los antecedentes, se aprecia que el Contratista fue válidamente requerido para el cumplimiento de sus obligaciones mediante la Carta notarial de fecha 18 de setiembre de 2006 2 para que en el plazo de dos días cumpla con iniciar el desarrollo de las obligaciones previamente adquiridas. Habiéndose incumplido con dicho requerimiento, la Entidad procedió a resolver válidamente el contrato mediante Carta Notarial Nº 173-2006-ME/SG-OGA-UA-ADQ 3 debidamente diligenciada el 20 de diciembre de 2006. 6.En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Postor para que cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado verifi car si dicho incumplimiento se debió a causa justifi cada, situación que haya imposibilitado fehacientemente la realización de las obligaciones previamente adquiridas, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas es sancionable administrativamente. Al respecto, se ha podido verifi car de la revisión a los documentos obrantes en el expediente administrativo, que el Postor no cumplió con presentar argumentos de defensa, que justifi quen el incumplimiento antes descrito, aplicándose válidamente ante esta situación la presunción legal 4 establecida en el artículo 1329 del Código Civil, que supone el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, como atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. De esta manera queda confi gurada la causal invocada. 7.Por otro lado, debe realizarse ciertas precisiones respecto a hechos que han sido parte del proceso de selección referido, y que este Tribunal considera pertinente pronunciarse de oficio. Como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro al Postor, se suscribió el contrato de fecha 05 de mayo de 2006, el cual señaló en su Cláusula Décima, numeral 4 lo siguiente: “(…) las partes acuerdan que podrán resolver el presente contrato, sin expresión de causa y con el solo mérito de una comunicación escrita cursada a la otra parte, con una anticipación no menor de cinco días naturales, sin que ello implique el pago de suma adicional alguna a aquella que pueda corresponder a la parte proporcional de los servicios prestados hasta la fecha de la resolución.” Al respecto, debe precisarse que los procesos de selección se realizan con el objeto de satisfacer las necesidades que surgen en las diversas dependencias del Estado, las cuales no pueden privarse injustifi cadamente de los bienes o servicios que están siendo proveídos, o de las obras que se están ejecutando, toda vez que, el resultado de dichas prestaciones tiene como fi nalidad brindar una mejora en la necesidades de la población, o la continuidad de un servicio de carácter primordial. Por tales motivos, la normativa de contrataciones vigente al momento de la ocurrencia de los hechos antes descritos, en su artículo 224 del Reglamento ha previsto que los contratos celebrados como consecuencia de un proceso de selección, podrán ser resueltos por cualquiera de las partes cuando exista un hecho sobreviviente a la suscripción del mismo 5,es decir, no puede realizarse en cualquier supuesto, sino que se requiere la existencia de un hecho nuevo que haya surgido después del nacimiento al vínculo contractual y, que por sí solo imposibilite la continuidad de su realización. En el mismo sentido, el artículo 45 6 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispone que las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo, cuando existan causas no atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor. Es en virtud a dichas disposiciones que todos los lineamientos establecidos en las Bases Administrativas y en los referidos contratos, deben respetar los preceptos normativos antes descritos, por tal motivo, cualquier estipulación contraria deviene en nula. En el caso materia de autos, la Entidad erróneamente ha señalado la posibilidad de que el contrato sea resuelto sin causa justifi cada, con la sola comunicación a la otra parte por escrito, sin tomar en consideración la naturaleza de un contrato administrativo, que a diferencia de una relación privada, busca proteger los intereses del Estado, y por ende, no puede estar sujeto a la libre voluntad de la contraparte de desvincularse sin causa que lo ampare. Adicionalmente a la imprecisión normativa establecida por la Entidad, debe señalarse que la comunicación por escrito que se curse al renunciar a determinada condición, no podrá basarse únicamente en un formulario, pues como todo acto jurídico, en este caso destinado a extinguir una relación jurídica, deberá expresar indubitablemente su voluntad. El Código Civil ha establecido que las partes pueden optar por cualquier modalidad o forma del acto jurídico, a excepción de los casos en que la norma aplicable establezca una forma específi ca. 7 En tal sentido, resulta inefi caz cualquier acto realizado por los administrados que no cumplan con los requisitos de formalidad legalmente previstos, ya sea por lo señalado en la Ley y su Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones, o por la Ley del Procedimiento Administrativo General. En el presente caso, el administrado decidió desvincularse contractualmente de la Entidad mediante la presentación de un “formulario único de trámite” cuyo uso está destinado a las solicitudes o pedidos que 2 Documento obrante a fojas 011 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a fojas 08 del expediente administrativo. 4La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 5Artículo 224º.- Resolución del Contrato.- Cualquiera de las partes, o ambas, pueden poner fi n al contrato por un hecho sobreviviente a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en las Bases, en el contrato o en el Reglamento. Por igual motivo, se puede resolver el contrato en forma parcial, dependiendo de los alcances del incumplimiento, de la naturaleza de las prestaciones, o de algún factor relevante, siempre y cuando sea posible sin afectar el contrato en su conjunto. 6Artículo 45º.- Resolución de los contratos.- Las Partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos de la resolución. (…) 7Artículo 143º.- Cuando la ley no designe una forma especí fi ca para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.