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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2007 356256 Soles (S/. 1 000) mensuales, cuyo merecimiento ha sido debidamente califi cado. Artículo 2°.- De la naturaleza La pensión de gracia a que se refi ere el artículo 1º es personal, intransferible y no genera derecho a pensión de sobrevivientes. Artículo 3°.- Del cumplimiento El Ministerio de Educación queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución Legislativa, debiendo efectuarse las acciones administrativas con cargo a su presupuesto institucional aprobado por la Ley N° 28927, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, sin generar demanda de recursos adicionales al Tesoro Público y de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes. Artículo 4°.- De la vigencia La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES CARO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 29 de octubre de 2007. Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 126150-17 LEY Nº 29124 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LA COGESTIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LAS REGIONES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley establece el marco general de la cogestión y participación ciudadana para los establecimientos de salud del primer nivel de atención del Ministerio de Salud y de las Regiones, para contribuir a ampliar la cobertura, mejorar la calidad y el acceso equitativo a los servicios de salud y generar mejores condiciones sanitarias con participación de la comunidad organizada, en el marco de la garantía del ejercicio del derecho a la salud, y en concordancia con el proceso de descentralización. Entiéndese por cogestión en salud, a las acciones que desarrolle la comunidad para el bienestar de la salud de la población en un territorio defi nido, y que impliquen tanto su participación en los servicios públicos como su acción sobre los determinantes de la salud y en la toma de decisiones conjuntas respecto de las prioridades de políticas e intervenciones en salud vinculadas al cuidado de ésta y de los recursos; y la implementación de mecanismos de rendición de cuentas y vigilancia ciudadana de las acciones, adoptando las formas convencionales que las partes acuerden . Artículo 2º.- Promoción y fortalecimiento de la política de cogestión 2.1 El Estado, a través del Ministerio de Salud, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales, promueve la conformación, la extensión y el fortalecimiento de las Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS, y otras formas de cogestión que pudieran generarse, reconocidas por la Autoridad Sanitaria Regional, garantizando la simplifi cación administrativa. 2.2 La coordinación de lo dispuesto en el párrafo 2.1 está a cargo de funcionarios capacitados, antes del inicio de sus funciones, en el marco legal y operativo de este modelo de cogestión. Igualmente, son responsables de la promoción de la capacitación a las instancias involucradas en la cogestión, asegurando la efi ciencia y efi cacia en sus funciones y competencias. 2.3 El Ministerio de Salud es el ente encargado de emitir las directivas nacionales necesarias para la ejecución, evaluación y monitoreo de la cogestión. Artículo 3º.- Financiamiento y recursos asignados El fi nanciamiento de la cogestión se realiza, principalmente, con fondos públicos, los mismos que tienen carácter de intangibles e intransferibles para otros fi nes, sin perjuicio de otras fuentes de fi nanciamiento. Su continuidad y sostenibilidad es de cumplimiento obligatorio por los niveles de gobierno competente. Artículo 4º.- Órganos de cogestión Los órganos de cogestión, a los que se refi ere la presente Ley, son formas organizativas participativas cuya fi nalidad es la gestión de la salud en un ámbito territorial específi co, en el cual se toman decisiones relativas al manejo de recursos públicos, expresadas en un acuerdo de gestión y sujetas a la vigilancia social. Las Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS son órganos de cogestión constituidos como asociaciones civiles sin fi nes de lucro con personería jurídica, de acuerdo a lo señalado por el Código Civil. Los aspectos de organización interna de la asociación no pueden ser modifi cados por normas administrativas. Artículo 5º.- Conformación de la Asamblea General La Asamblea General está integrada por un representante del gobierno regional, un representante del gobierno local, un representante de los trabajadores de los establecimientos de las CLAS, un representante de la red de servicios de salud, el Gerente-Jefe de los establecimientos de salud y representantes de las organizaciones comunales y agentes comunales de salud, vinculados al desarrollo local, procedentes de la jurisdicción territorial asignada a los establecimientos de salud bajo administración de las CLAS. En el caso que se trate de una CLAS, con más de un establecimiento, la Asamblea designa un coordinador comunal en la jurisdicción de cada establecimiento de salud. Estos representantes deberán acreditar trabajo y experiencia en temas relacionados directamente con la salud, ante la autoridad correspondiente . Artículo 6º.- Conformación y elección del Consejo Directivo 6.1 El Consejo Directivo está conformado por un número impar de miembros con un máximo de siete (7) integrantes, debiendo tener como mínimo un presidente, un secretario y un tesorero. Está integrado por: